Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 80/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 244/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100309
Encabezamiento
En Madrid, a 12 de junio de 2012
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid el Procedimiento Abreviado 28/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad en el tráfico, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2011 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "
Fundamentos
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo - sentencias, por ejemplo, de 1-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez «a quo» ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
No obstante lo anterior, la valoración que de la prueba se hace por la Juzgadora en la sentencia, lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito contra la seguridad en el tráfico en las declaraciones de los testigos, en concreto, en la declaración prestada por el perjudicado, conductor de un taxi, Federico , quien manifestó que ese encontraba con su vehículo parado en un paso de peatones por donde pasaba una señora, y el acusado le dio por detrás. Tenía síntomas de estar bebido por eso llamo a la policía, y tuvo lesiones. Asimismo declararon en el plenario los Agentes de la Policía Municipal NUM000 ; NUM001 ; NUM002 y NUM003 quienes relatan detalladamente cómo el acusado habría realizado una conducción indebida, manifestando que cuando llegó donde se encontraba el acusado, éste tenía síntomas de haber ingerido alcohol, oliendo mucho a alcohol, repetía mucho las frases y andada titubeante, practicándole a continuación la prueba de detección alcohólica con el etilómetro que dieron como resultado un positivo de 1,01 miligramos en la primera prueba y 0,96 miligramos en la segunda prueba.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
Por otro lado, y por lo que se refiere a la presunta vulneración del principio a la presunción de inocencia, entiende este Tribunal que, frente a la argumentación del recurrente, y de acuerdo con lo ya valorado por la Juzgadora en la primera instancia, la prueba practicada en el plenario resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Pues bien, este Tribunal no puede entrar a su valoración, toda vez que la aplicación de dicha atenuante no fue solicitada por la defensa ni en conclusiones provisionales, ni en conclusiones definitivas, siendo únicamente mencionada en el informe de la defensa, y posteriormente en el recurso de apelación interpuesto por la defensa. La sentencia no entro a la valoración de la aplicación de dicha atenuante.
Entre muchas la STS 1666/2000, de 27 de octubre (RJ 2000, 9965), recordaba que «en los escritos de calificación -acusación y defensa por tratarse, como en este caso, de procedimiento abreviado- se delimita provisionalmente el objeto del proceso siendo el hecho, en su completa realidad histórica, el fundamento objetivo de todas las pretensiones que se ejerciten, penales y no penales, acotando el marco del debate, tras el cual se formulan las conclusiones definitivas que son el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de fijar la acusación y sobre las que ha decaer la resolución del Tribunal ( STC 91/1989, 16 de mayo [ RTC 1989, 91] )». El juicio de congruencia del fallo debe ser referido al escrito de conclusiones definitivas.
Es por ello que, no habiéndose planteado dicha atenuante en los escritos de calificación, no procede la valoración de dicha solicitud de dilaciones indebidas que el Juez de lo Penal tampoco ha tratado en su sentencia.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
