Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 648/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 244/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100585
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00244/2012
SENTENCIA Nº 244/12
En la Ciudad de Murcia, a 30 de noviembre de 2.012.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 648/12, dimanantes del Juicio de Faltas Inmediato nº 5/12 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Yecla , seguido por una falta de AMENAZAS Y COACCIONES en virtud de denuncia formulada por D. Cecilio frente a Estanislao y D. Héctor , éste último condenado en sentencia de 23 de marzo de 2.012 , frente a la que interpone recurso de apelación, a través de su representación procesal, conferida al letrado D. Javier Girona Martínez.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Yecla se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2.012 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a Héctor como autor responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS con cuota diaria de SEIS euros (multa de 120 euros), y al pago de las costas procesales, si las hubiere.
Asimismo se acuerda la imposición al denunciado Héctor de la prohibición de acercamiento a la persona de Cecilio , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que sea frecuentado por el mismo, a una distancia inferior a cien metros, así como la prohibición de comunicación con el mismo, con los expresos apercibimientos legales.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Estanislao , de los hechos que se le imputan.
Líbrese oficio a la Policía Nacional de Yecla para que hagan el seguimiento de la prohibición de acercamiento al denunciante e informen al juzgado de cualquier incidencia'.
Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que ' En el mes de marzo de 2.012, el denunciado Héctor , trabajador de la empresa Los Maestros del Cobro del Levante SL y que se encargaba de la gestión del cobro de una deuda del denunciante Cecilio con CODESUR, habló por teléfono con éste, diciéndole si había ido a Codesur y amenazándole con palabras como ' tienes la sentencia echada, vamos a ir a por ti'; y ello tras recibir el denunciado una llamada de Codesur informándole que el denunciante había estado allí'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, solicitando el recurrente la revocación de la misma, invocando como motivo principal de censura error en la valoración de la prueba realizada por la juez 'a quo', debiendo dictarse sentencia que, revocando la dictada, absuelva al apelante de la falta de amenazas por la que viene condenado, interesando subsidiariamente se deje sin efecto la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta en la sentencia por un periodo de seis meses.
Conferido traslado del recurso formulado al resto de partes personadas en los términos que obran en autos, se elevaron las actuaciones a disposición de la Sala para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 648/12.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Se alza el apelante frente a la sentencia que le condena como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del código penal , invocando error valorativo de la juez a quo, reclamando el dictado de un pronunciamiento absolutorio, pues la prueba desplegada en el acto del juicio celebrado, en absoluto enerva la garantía constitucional de presunción de inocencia, fundando la juez ' a quo' su pronunciamiento de condena exclusivamente en el tenor inculpatorio que desprende la declaración del denunciante y la del padre de éste, siquiera testigo presencial de los hechos y que difícilmente pudo escuchar las amenazas telefónicas que refiere el denunciante; obviando el juicio de valorativo de instancia el tenor abiertamente exculpatorio que desprende la declaración de los denunciados, quienes radicalmente niegan la realidad de los hechos objeto de denuncia, situándonos en suma la prueba practicada ante versiones absolutamente contradictorias que, en aplicación principios esenciales de insuficiencia probatoria, ' in dubio pro reo' y presunción de inocencia, reclaman la absolución del denunciado.
Achaca igualmente el apelante deficiencia motivadora al pronunciamiento que le impone pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación al denunciante por tiempo de seis meses, injustificada en los presupuestos que eventualmente la autorizaran y que no se explican en la sentencia combatida, interesando se deje sin efecto dicho pronunciamiento accesorio de condena.
SEGUNDO. Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto presente, funda el juez ' a quo' su pronunciamiento condenatorio para el apelante, en el examen y valoración, conforme a los principios de percepción directa e inmediación, de pruebas de índole eminentemente personal, especialmente la declaración del denunciante-perjudicado, que valora el juzgador de instancia en sus razones de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, advirtiendo la fundamentación de la sentencia del valor incriminador que desprende la testifical prestada por el padre del denunciado, aparentemente no viciada en sus razones de credibilidad subjetiva, en cuanto exculpatoria para el también denunciado D. Estanislao , absuelto por la sentencia de instancia.
Abundan igualmente los razonamientos de la sentencia, en el escaso valor exculpatorio que desprende la declaración del denunciado, ahora apelante, quién sin mas niega la realidad de las expresiones amenazantes y conminatorias que de contrario se le achacan, no obstante admitir su condición de gestor de cobro de deudas impagadas, reconociendo incluso haber recibido comunicación de las gestiones desplegadas por el denunciante ante la mercantil Codesur, acreedora de los créditos impagados que se reclamaban al denunciante, Sr Cecilio .
Pretende el apelante en suma, sustituir la valoración judicial probatoria realizada, ésta conforme a criterios de inmediación, contradicción, valoración imparcial y sana crítica, por otra parcial y propia, actitud razonable de defensa de sus intereses procesales que, no obstante, no merece la acogida pretendida en la alzada.
TERCERO: Suscita finalmente el apelante un alegato de indefensión que anuda a la deficiencia motivadora que advierte en el pronunciamiento accesorio que impone la prohibición de acercamiento y comunicación al denunciante por tiempo de seis meses.
El tema que plantea el recurrente, pues, es el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales.
A este respecto, hemos dicho (entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de esta Sala de 25 de junio de 1999 EDJ 1999/13837 , 258/2002, de 19 de febrero EDJ 2002/3632 , y 1206/2005, de 14 de octubre EDJ 2005/180376 ), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Advertido el carácter accesorio que, respecto de determinadas faltas, otorga el texto punitivo a las medidas de prohibición de acercamiento o de comunicación de los artículos 57 y 48 del Código Penal , ciertamente ofrece la juzgadora de instancia una motivación muy escueta y que atiende a una directa remisión a los preceptos que autorizan la medida, acompañada de una justificación adicional derivada del riesgo de reiteración de comportamientos o conductas delictivas análogas, fundamentación escueta que, no obstante no parece haya generado efectiva indefensión material para el apelante, quien profusamente reclama la improcedencia de la medida, articulando su motivo subsidiario de apelación.
En cualquier caso y mas allá del leve déficit motivador apreciado, no parece en absoluto ilógico, ni descabellado el riesgo de reiteración delictiva y de necesaria protección al denunciante del que advierte la sentencia y que , ' per se' ya justificaría la medida adoptada y, ello aún mas si atendemos a la indudable entidad y al natural efecto conminatorio que desprenden la amenazas vertidas por el apelante en el desempeño de una actividad profesional dirigida a la gestión en el cobro extrajudicial de deudas pendientes de abono, atendiendo razonablemente la pena accesoria impuesta a la contención y evitación de nuevos episodios delictivos o de comportamientos igualmente violentos, así como a los de necesaria protección a la víctima de los hechos que motivan la condena. El recurso se rechaza.
CUARTO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2.012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Yecla en Juicio de Faltas Inmediato nº 5/12 , Rollo de Apelación 648/12, CONFIRMANDOdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

