Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 135/2012 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 244/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100594

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00244/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo: N54550

N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501559

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000135 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000108 /2011

RECURRENTE: Silvio

Procurador/a:

Letrado/a: JOSE ANTONIO MURCIA CASAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 244

En Cartagena, a 9 de octubre de 2012

El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 135/12, dimanante del Juicio de Faltas Número 108/11, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 2 de San Javier por falta de incumplimiento de obligaciones familiares, en el que han sido partes como denunciante D. Silvio y como denunciada Dña. Trinidad , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 2 de San Javier, se dictó con fecha 20 de junio de 2011, sentencia seguida en juicio de faltas 108/11 , siendo hechos declarados probados " Resulta probado y así se declara que el día 15 de abril de 2010, a las 11:12 horas Silvio se personó ante la Guardia Civil de San Pedro del Pinatar, denunciando que Trinidad lleva más de un año sin pasar ningún tipo de manutención a la hija común de ambos, así como sin visitar a la menor".

En dicha sentencia se absuelve a la denunciada de la falta contra ella dirigida, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, efectuando el traslado a las otras partes, y elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada, al cual debe añadirse que tras la denuncia efectuada el día 15 de abril de 2010, no consta ninguna actuación practicada hasta el escrito de designación del Letrado del denunciante, con fecha de entrada el día 2 de febrero de 2011, admitiéndose a trámite la denuncia el día 14 de abril de 2011 .

Igualmente consta un periodo superior al plazo de 6 meses, sin práctica de actuación alguna, con posterioridad al trámite de devolución que tras la primera recepción, se dispuso por esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con la doctrina contenida en el Auto dictado por el Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2007 : "La prescripción supone la expresa renuncia por el Estado al derecho de juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo y ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, puesto que ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y del principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores -de la más alta significación- son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( STS nº 1.146/2.006, de 22 de Noviembre , y las que en ella se citan).

Constituye doctrina consagrada de esta Sala que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena."

SEGUNDO.- Por lo tanto, y atendiendo a lo que expresamente ha quedado reflejado en los hechos probados, consistente en que tras la denuncia efectuada el día 15 de abril de 2010, no consta ninguna actuación practicada hasta el escrito de designación del Letrado del denunciante, con fecha de entrada el día 2 de febrero de 2011, siendo la fecha de admisión a trámite de la denuncia el día 14 de abril de 2011. Igualmente consta que ha transcurrido un periodo superior al plazo de 6 meses, sin práctica de actuación alguna, con posterioridad al trámite de devolución que tras la primera recepción, se dispuso por esta Sección.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131.2 y 132.2 Código Penal , advertido el transcurso del plazo superior a seis meses en los periodos señalados, sin que en los mismos se hubiera producido actuación alguna que hubiera determinado la interrupción de la prescripción, de conformidad con la jurisprudencia citada, debe ser ésta apreciada de oficio.

TERCERO.- En atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede apreciar de oficio la prescripción de la falta objeto del presente procedimiento, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas 108/11 , de que dimana este Rollo 135/2012, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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