Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 17/2012 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 244/2012
Núm. Cendoj: 38038370022012100214
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, 18 de mayo de 2.012.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Iltma. Sra. Dna. María Jesús García Sánchez, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas No 17/2012, procedente del Juzgado de Instrucción no 1 de La Laguna y habiendo sido parte, de un lado y como apelante Dna. Manuela , y como apelado y adhiriéndose a la apelación formulada, D. Juan María , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 4 de octubre de 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Juan María , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones al apena de multa de 30 días a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas, y a indemnizar en la cantidad de 50 euros por cada día impeditivo y en 25 euros por cada día no impeditivo".
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: "que el día 12 de noviembre e 2009, cuando Manuela se encontraba en la Avda. de Los Majuelos, en el barrio de Los Andenes, Juan María que es taxista, paró con su taxi al lado de la denunciante cuando la vio; "tengo que hablar contigo para que vayas a bailar conmigo y con mi mujer, y así presentártela", a lo que Manuela le responde que "contigo no tengo nada de que hablar", a lo que Juan María reacciona propinándole un fuerte punetazo en el lado derecho de la cara; que como quiera que Manuela comienza a gritar y a pedir socorro, Juan María le propina un fuerte punetazo en el cuello, causándole las lesiones que presenta".
TERCERO.- Recurrida la sentencia por la representación de Dna. Manuela , con traslado a las partes, impugnando el apelado, quien formalizó asimismo adhesión al recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por oficio de 17 de enero de 2012, turnadas y recibidas el 24 de enero de 2012, formándose el correspondiente rollo con el número 17/12 y senalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, con la salvedad de anadir que tales lesiones consistieron en tumefacción a nivel de hemicara derecha, contusión occipital, y que Dna. Manuela tardó en sanar cinco días de los cuales no estuvo impedida para realizar su vida cotidiana y laboral, sin necesitar hospitalización ni quedar secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la denunciante se formula recurso de apelación contra la Sentencia recaída por cuestionar la indemnización fijada en la misma, solicitando su cuantificación en 100 euros por cada día impeditivo y 75 por cada día no impeditivo. Por el denunciado, en su adhesión a la apelación, y tras impugnar la apelación efectuada de contrario, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la prescripción de la falta, y la falta de motivación en la individualización de la pena impuesta.
SEGUNDO.- Debe resolverse en primer término la alegación de prescripción efectuada por la representación de D. Juan María , pues supone un artículo de previo pronunciamiento, conforme al artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya apreciación haría inútiles los demás pronunciamientos. El instituto de la prescripción es de orden sustantivo, con efectos procesales y al afectar a cuestiones de orden público debe apreciarse de oficio por los juzgados y tribunales.
La institución de la prescripción contiene la renuncia al ius puniendi, ante la inactividad procesal en el plazo legalmente establecido, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado y en el art. 132.1 y 2 del Código Penal y teniendo en cuenta la doctrina marcada por el Tribunal Supremo en sentencias 1132/2000 de 30 de Junio , y 1079/2000 de 19 de Julio .
Los términos de la prescripción se computarán desde el día de la comisión del hecho punible y se interrumpirán, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a computarse de nuevo desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. No tendrán capacidad interruptora aquella resoluciones sin contenido sustancial, que en definitiva no constituyen la efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable, en lo que se ha venido denominando diligencias inocuas, así lo entendió el Tribunal Supremo en sus sentencias 644/1997 de 9 de Mayo y 690/1996, de 15 de Octubre , entre otras muchas.
Ha de recordarse que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- , aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que , por especial previsión y voluntad expresa de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. No ofrece duda que la prescripción del delito, y en este caso, de la falta, puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de ser pronunciada una sentencia carente aún de firmeza.
Los hechos acaecieron el 12 de noviembre de 2009, fecha en que se formuló denuncia por la Sra. Manuela en la que refería que el denunciado le había propinado un punetazo en el lado derecho de la cara y otro a la altura del cuello. Junto a la denuncia constaba parte de lesiones de fecha 12 de noviembre de 2009 que refería la existencia en la denunciante de "tumefacción a nivel de hemicara derecha, en zona prearicular", y asimismo informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Canarias también de fecha 12 de noviembre de 2009, que tras practicársele a la denunciante una radiografía de cráneo determinó que no se apreciaban signos de fractura, refiriéndose como juicio diagnóstico el de contusión en mama derecha y contusión occipital, si bien el informe médico forense de 8 de abril de 2010 descartó la contusión en mamas por las manifestaciones de la explorada.
Recibido el atestado y el parte de lesiones referido en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado de instrucción se incoó procedimiento de Diligencias Previas mediante Auto de 12 de febrero de 2010, acordándose que se reciba declaración a la denunciante y se realizara el ofrecimiento de acciones así como su reconocimiento médico forense. En fecha 8 de marzo de 2010 se recibe, a través de exhorto, declaración a la denunciante, ratificándose ésta en su denuncia. En esa misma fecha se emite informe médico forense que se remite al parte médico de 12 de febrero de 2012.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2010, se dicta Auto en el que se reputa falta el hecho que dio origen a las Diligencias Previas. No se incoa hasta fecha de 22 de junio de 2010 el procedimiento de Juicio de Faltas, siendo en esta fecha cuando se senala el juicio oral que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2010, no siendo hasta 4 de octubre de 2010 cuando finaliza el procedimiento por sentencia condenatoria contra el denunciado.
De todo lo expuesto se desprende que pese a constatarse una tardanza en la tramitación del procedimiento, no puede considerarse prescrita la falta. Si bien los hechos datan de 12 de noviembre de 2009, la prescripción se interrumpió con la incoación del procedimiento como Diligencias Previas mediante auto de 12 de febrero de 2010, con lo que el procedimiento no ha estado paralizado más de seis meses desde dicha incoación hasta que mediante Auto de 22 de junio de 2010 se incoó el correspondiente juicio de faltas y se senaló la vista. Este último acto de senalamiento a juicio interrumpe la prescripción conforme a lo establecido por el TS que tiene declarado que los tiempos de paralización derivados de la espera de turno para el senalamiento, no constituyen dilación susceptible de computarse como plazo para la prescripción, tal y como se razona en la sentencia de 19 de Diciembre de 1.991 . Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Por lo que se refiere a siguiente alegación efectuada por la representación de D. Juan María , que motiva su recurso en la infracción del principio de presunción de inocencia, ha de recordarse que tal derecho, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados". Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
La Juzgadora contó con suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del apelante, por la apreciación en su conjunto de la prueba practicada en la vista oral bajo los principios de inmediación y contradicción, valorando la juzgadora que la declaración de la denunciante constituye prueba suficiente de cargo por ser rotunda y contundente, sin contradicción alguna con lo manifestado en la denuncia y que además se ve confirmada con el contenido del informe médico forense donde se constataron las lesiones sufridas por la denunciante, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta anteriormente no puede este Tribunal proceder a una revisión de tal valoración. El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- En relación a la pena impuesta al condenado, alegada por éste la ausencia de motivación de la individualización de la pena impuesta, ciertamente la sentencia adolece de una falta de motivación evidente dado que ni siquiera se plasma la individualización de la pena impuesta en la Fundamentación Jurídica de tal resolución, limitándose ha hacerse una referencia al artículo 53 del Código Penal en lo relativo a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el Fallo de la resolución aparece claramente la imposición al Sr. Juan María de la pena de multa de 30 días a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, siendo la pena de 30 días multa la pena mínima a imponer conforme al art. 617.1 del C.P ., por implicar la pena de localización permanente un mayor gravamen, se entiende efectuada correctamente la aplicación de tal pena. Del mismo modo, y respecto a la cuantía establecida en la parte dispositiva de la sentencia, debe estarse a lo ya establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de octubre de 2.001 y 20 de noviembre de 2.000 en las que razona que el mínimo legal generalizado constituye una cuantía insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría su función de prevención. A su vez, las sentencias de 14 de abril de 1.998 y 24 de octubre de 2.000 , senalaron que la insolvencia declarada no es obstáculo para que las cuotas se fijen en cantidades que superen el mínimo legal, siempre que las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas. Finalmente, las sentencias de 7 de julio de 1.999 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 de febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 y 23 de julio de 2.001 , establecieron que los Juzgados y Tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o miseria. La determinación de la cuota realizada por el libre arbitrio judicial se corresponde con los anteriores parámetros, es decir, se establece en el tramo inferior al fijarse, no ya en los 6 euros diarios que constituye el estándar aplicable, sino en la cuantía de 4 euros diarios, por lo que se entiende adecuada y proporcional al caudal económico del condenado en los términos del art. 50.5 del C.P .. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Circunscribiéndose el recurso interpuesto por la representación de Dna. Manuela , al incremento del quantum indemnizatorio que le haya de corresponder en concepto de indemnización por los danos y perjuicios sufridos, ha de partirse del artículo 116.1 del Código Penal a cuyo tenor toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen danos y perjuicios. El Código Civil dispone en el artículo 1.089 que los actos y omisiones ilícitos son fuentes de obligaciones. Los danos y perjuicios han quedado debidamente acreditados por el informe médico forense en el que descarta la contusión en las mamas por la propia declaración de la denunciante, con lo que se han de considerar como lesiones las consistentes en "tumefacción a nivel de hemicara derecha" equivalente a "contusión occipital". Ciertamente la sentencia incurre en defecto al no concretar en el apartado de hechos probados los danos efectivamente causados y su naturaleza impeditiva o no , ni la apreciación o no de secuelas, sin embargo, el defecto no es determinante de indefensión puesto que se remite al informe médico forense en el Fundamento Jurídico Segundo de tal resolución. En base a lo anterior, han de considerarse determinadas las lesiones con arreglo al informe médico forense obrante de 8 de marzo de 2010, en el que se concluye que tales lesiones tardaron en sanar cinco días, sin que la denunciante estuviera impedida para su vida cotidiana y laboral, ni fuera necesaria la hospitalización, no habiendo quedado secuelas. Dicha determinación proviene de la experiencia y conocimientos médicos en relación con el resultado lesivo y no de lo informado por la parte que alega infundadamente en el recurso y sin base probatoria alguna, por lo que a ella ha de estarse. La juzgadora en la determinación de la indemnización que corresponde satisfacer al condenado por las lesiones producidas a la denunciante se adaptó a la petición que se efectuó en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal, sin que el apelante haya justificado la procedencia del mayor importe que reclama, siendo además tal cantidad notablemente superior no sólo a la solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral sino a la establecida en la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanente e incapacidad temporal aplicables durante el ano en que tuvieron lugar los hechos, es decir el ano 2009, en el sistema para valoración de danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicable al supuesto objeto de autos. Por todo ello procede el mantenimiento de las cantidades establecidas en dicha sentencia, debiendo ser desestimado el recurso.
SEXTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Dna. Manuela ni a la adhesión a la apelación formulada por la representación de D. Juan María , contra la sentencia de fecha de 4 de octubre de 2010, recaída en el Juicio de Faltas No 193/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de La Laguna, la que confirmo, con condena al pago de las costas de oficio.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dna. María Jesús García Sánchez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
