Sentencia Penal Nº 244/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 478/2012 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 244/2012

Núm. Cendoj: 47186370042012100231

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00244/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Modelo: 213050

N.I.G.: 47186 48 2 2008 0181470

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000478 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000208 /2011

RECURRENTE: Higinio

Procurador/a: MARIA LAGO GONZALEZ

Letrado/a: JULIO CALZADA ESTEBAN

RECURRIDO/A: Carmela

Procurador/a: ISABEL HERRERA SANCHEZ

Letrado/a: AZUCENA RUIZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 244/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº CUATRO de VALLADOLID, por delito de abandono de familia (impago de pensiones), seguido contra, Higinio , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el Letrado Julio Calzada Esteban y representado por la Procuradora María Lago González y, como apelado, el Ministerio Fiscal, y Carmela , defendida por la Letrada Azucena Ruiz González y representada por la Procuradora Isabel herrera Sánchez, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez Sustituta del JDO. DE LO PENAL nº Cuatro de VALLADOLID, con fecha 29.2.12, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Higinio , mayor de edad y habiendo sido condenado ejecutoriamente como autor de un delito de impago de pensiones a la EPNA de multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de cinco euros, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, firme el día 25 de marzo de dos mil ocho, quien estando obligado al pago de una pensión de 250 euros a favor de su hija menor de edad, en virtud de auto de fecha 23 de marzo de dos mil seis dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid en medidas previas, confirmado por sentencia dictada por el mismo órgano judicial de fecha 6 de febrero de 2007, no ha efectuado el abono de ninguna de las mensualidades desde abril de 2008 hasta febrero de 2011 ascendiendo la cantidad de 8.750 euros, a pesar de tener capacidad económica para ello sin causa justificada.

Dña. Carmela ha presentado denuncia por estos hechos y reclama la cantidad que pudiera corresponderle".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Higinio , como autor de un delito de abandono de familia por impago de la pensión alimenticia ya definido a la pena de 7 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Dña. Carmela en la cantidad de 8.750 euros, cantidad que devengara el interés legal del dinero incrementado den dos puntos desde la fecha de la sentencia".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas establecidas en convenio o resolución judicial, previsto y penado en el Art. 277.1 del Código Penal , requiere la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de la realización del injusto penal típico, que comporta, como consecuencia, la voluntad de poner en peligro el bien jurídico de la seguridad económica del cónyuge o de los hijos y la no concurrencia de elementos que excluyan esta culpabilidad.

Es necesario poner de manifiesto que este delito, al consumarse mediante un comportamiento de simple omisión constituido por el incumplimiento de la obligación pecuniaria durante los plazos que el artículo citado del Código Penal establece, esa consciencia y voluntad del obrar doloso a la que nos hemos referido, no puede alcanzarse sino por referencia a la obligación que pesa sobre el sujeto de realizar la futura acción debida y que no llega a realizar de forma que cualesquiera cuestiones que se susciten sobre la imposibilidad de su cumplimiento por carecer de recursos para realizar el pago o por la concurrencia de un estado de necesidad no intencionado y que darían lugar a una causa de exención de la responsabilidad penal, deben ser fehacientemente probadas por quien las invoca.

Además, corresponde al acusado la carga de la prueba respecto de su incapacidad económica, y del examen de lo actuado, se desprende que si se poseía dicha capacidad, y el acusado no ha realizado acto alguno que acredite dicha incapacidad. Así, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación en una resolución judicial de una determinada obligación económica, viene derivada del hecho de que se ha estudiado cuál es la real capacidad del obligado. El acusado ha realizado trabajos esporádicos y no ha llevado a cabo actuación alguna que avalase su intención de pagar, desprendiéndose de la documental aportada, unos ingresos de 2.724 € en el año 2008, 2.559,44 € en el año 2009 y 6.870,81 € en el año 2010, procedentes del servicio público de empleo. Es el propio acusado, en su declaración ante el Juzgado el que reconoce que sabe que debe determinadas cantidades de dinero por alimentos, que ha vuelto a empezar a trabajar y que puede seguir pagando, lo que no ha cumplido, ni ha solicitado modificación de medidas, ni como hemos indicado, ha acreditado una incapacidad económica.

Respecto de la pretensión de aplicar una eximente incompleta de estado de necesidad, ni la misma fue planteada en la primera instancia, sustrayéndose así del conocimiento de la Juzgadora de instancia, ni el acusado se encuentra en una situación de indigencia, o famélica que impida pagar los alimentos debidos, por no poder subsistir.

El recurso debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Cuatro de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa no ta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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