Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 244/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 183/2012 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 244/2013
Núm. Cendoj: 33044370022013100231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00244/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:213100
N.I.G.:33044 51 2 2009 7002409
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000183 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2009
RECURRENTE: Jeronimo , SABORAUTO S.L. , TURTLE ISLANDS.L. , Leon , Marcial , Maximiliano , MERCANTIL CENTRO REGIONAL DE VEHICULOS DE OCASION
Procurador: MARIA VISITACION RIVERA DIAZ, MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI , ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS ,
Letrado: PEDRO VICTOR DE BERNARDO RIAZA, HEIDI LISO CEBRIAN , PEDRO VICTOR DE BERNARDO RIAZA
RECURRIDO: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Letrado: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 244/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
ILMAS SRAS MAGISTRADOS
DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 274/09 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 183/12), en los que aparecen como apelantes: Maximiliano y MERCANTIL CENTRO REGIONAL DE VEHICULOS DE OCASIÓN SL.L. representados por la Procuradora Doña Isabel García-Bernardo Pendas, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Víctor de Bernardo Riaza; Jeronimo representado por la Procuradora Doña Visitación Rivera Díaz bajo la dirección del Letrado Don Pedro Víctor de Bernardo Riaza; Leon , SABORAUTO S.L. y TURTLE ISLAND S.L. representados por la Procuradora doña Dolores López Alberdi bajo la dirección letrada de doña Heidi Liso Cebrián; Marcial representado por el Procurador Doña Dolores López Alberdi bajo la dirección del Letrado Don Pedro Víctor de Bernardo Riaza; y como apelados: El Ministerio Fiscaly El Abogado del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS; procede dictar sentencia fundada en los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Maximiliano , Jeronimo , Marcial y a Leon , los tres primeros como autores y el último como cooperador necesario, de tres delitos contra la Hacienda Pública, a las penas para cada uno de ellos y por cada delito, de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del tanto de las cuotas defraudadas por cada delito, 128.220,55 euros correspondiente al ejercicio impositivo 2002, 647.598,07 euros correspondiente a la cuota defraudada en el ejercicio impositivo de 2003 y 407.480,16 euros , correspondiente al ejercicio del año 2004, con la responsabilidad personal de 6 meses de prisión para el caso del impago por cada multa, conforme al art. 53 del CP , así como pérdida al derecho a recibir ayudas, subvenciones públicas y derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por término de tres años y pago de las costas por iguales partes, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsables civiles directos y de forma conjunta y solidaria indemnizarán a la Hacienda Pública 1.183.298,78 euros, que se corresponde con el total importe de las sumas defraudadas por los tres delitos fiscales, con los intereses de demora en la forma prevista en la Ley General Tributaria, todo ello con la responsabilidad civil solidaria y directa de las mercantiles Centro Regional de Vehículos de Ocasión S.L., Turtle Island S.L. Y Saborauto S.A., empresas que también serán responsables del completo pago de las penas de multa en los términos establecidos en el art. 31.2 del C.P .'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 13 de mayo del año en curso, en donde las partes efectuaron oralmente los informes de sus recursos, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia y entre ellos la declaración Hechos Probados pero con la precisión de señalar que:
'No consta que el acusado Marcial , quien había transmitido a Maximiliano en documento privado de fecha 18 de enero de 1998 las participaciones sociales que tenía en la mercantil Centro Regional de Vehículos de Ocasión S.L. (CRVO), actuara en connivencia con los otros acusados ni que fuera conocedor del plan urdido, para la obtención de beneficios fiscales mediante la deducción del IVA soportado, consistente en simular durante los años 2002, 2003 y 2004 la realización de compras de vehículos en España que en realidad eran adquisiciones intracomunitarias.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de Maximiliano , Jeronimo y la 'Mercantil Centro Regional de Vehículos de Ocasión S.L.' y tras alegar en sus respectivos escritos error en la apreciación de la prueba por inexistencia de simulación así como infracción del principio de presunción de la inocencia del art. 24 de la Constitución , por cuanto los datos indiciarios son inconexos y no pueden ser considerados ni tan siquiera como pruebas indirectas o circunstanciales, interesan se revoque dicha resolución y se dicte otra absolviendo a sus representados de los delitos contra la Hacienda Pública por los que fueron condenados, y ello por concurrir todos los requisitos para proceder a deducir el IVA soportado, al tratarse de adquisiciones de vehículos soportando dicha carga tributaria estando en poder de las facturas originales emitidas por el proveedor, añadiendo que la mera condición de apoderados de Jeronimo y Maximiliano no implica por sí sola la participación en el presunto fraude fiscal de Turtle Island y Saborauto S.L .
Igualmente interpone recurso la defensa de Leon , SABORAUTO y TURTLE ISLAND S.L., quien solicita se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su representado de los delitos contra la Hacienda Pública por los que fue condenado, al estimar atípica su conducta, alegando nulidad de actuaciones al haberse basado la sentencia en una prueba nula, en primer lugar, por haber caducado el procedimiento inspector, dado que el Acta-Inspección se efectuó transcurrido el plazo de 12 meses establecido en el art. 150.2 de la LGT ; y en segundo lugar por haberse omitido dar el trámite de audiencia y de alegaciones a dicho recurrente y a sus empresas en el procedimiento inspector, lo que le ha ocasionado una clara y efectiva indefensión, lo que impide su persecución en vía penal al faltar una condición objetiva de punibilidad, denunciando al propio tiempo quiebra del derecho de tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia de instancia no dio, a su entender, cumplida y razonada respuesta a las alegaciones efectuadas. En cuanto al fondo alega infracción del principio de presunción de la inocencia, indebida aplicación del art. 305 del C. Penal al no haberse acreditado dolo o ánimo defraudatorio alguno en su actuar, interesando de forma subsidiaria y caso de mantenerse la condena se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, y se rebaje la pena impuesta.
Por último la defensa del acusado Marcial impugna la referida resolución alegando al igual que el acusado anterior, infracción del principio de presunción de la inocencia e indebida aplicación del art. 305 del C. Penal , al no haberse acreditado dolo o ánimo defraudatorio alguno en su actuar, quien se había desvinculado de la sociedad en el año 1998, no trabajando ni interviniendo en su actividad.
SEGUNDO.-Razones de método hacen preciso examinar en primer lugar el alegado defecto de incongruencia omisiva, al entender el recurrente de Leon , que la sentencia de instancia no da respuesta a las cuestiones planteadas y que estima resultan esenciales para su derecho de defensa. La llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio , 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de la Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 , 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997 , entre otras muchas).
Como expresa la STS de 17 de julio de 1998 , '...el defecto formal denominado incongruencia omisiva tiene lugar cuando en la motivación de la sentencia se omite dar respuesta a una cuestión jurídica planteada por las partes en sus escritos de calificación'., habiendo distinguido la jurisprudencia constitucional entre meras alegaciones hechas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones mismas, no siendo precisa la respuesta pormenorizada a todas las alegaciones para dar satisfacción al derecho de tutela...' pues ha de distinguirse entre pretensiones jurídicas y meras cuestiones fácticas, no siendo la falta de respuesta a éstas últimas constitutiva del quebrantamiento formal de omisión incongruente ( sentencias numerosas entre ellas las de 12 y 23 de enero , 24 y 27 de febrero y 24 de marzo de 1998 ...)'. De igual modo, la STS de 20 de julio de 1998, núm. 746/98 , expone: 'La incongruencia omisiva; esta es, la falta de resolución en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa, adquiere relevancia constitucional si se la pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE , y con el deber de motivar las sentencias impuesto en el artículo 120.3 de la misma Norma , pues de uno y otro precepto fluye la necesidad de que las pretensiones deducidas ante los Jueces y Tribunales reciban siempre una respuesta debidamente motivada y fundada.
Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, obvio resulta, por evidenciarlo el tenor de la sentencia recurrida, que la misma no incurre en incongruencia omisiva, al dar respuesta a la cuestiones previas formuladas por dicho recurrente, explicando en los fundamentos de derecho por qué no estimaba la nulidad alegada del expediente de inspección, ni por el incumplimiento del plazo de un año establecido para su finalización, ni por la denunciada falta de audiencia de Leon , al estimar que los supuestos de nulidad están tasados en el art. 238 de la L.O.P.J ., y por qué el único hipotético a valorar subsumible en el nº 3 del dicho precepto no era aplicable al referirse no al procedimiento previo administrativo sino al judicial, por lo que es claro concluir que se está proporcionando una respuesta negativa a la pretensión formulada, con lo que la infracción denunciada no se ha producido, procediendo desestimar dicha causa de impugnación, al aparecer resueltas todas las cuestiones planteadas, no siendo necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones de hecho alegadas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica.
Respecto a la nulidad del acta del inspección, petición que de nuevo se reitera en esta alzada, al estimar el recurrente, por un lado que, el acta de inspección se suscribió el 6 de marzo de 2006 lo fue fuera del plazo de un año, previsto en el Art. 150.1 de la L.G.T ., por lo que las actuaciones habrían de estimarse caducadas, y por otro, que la misma es nula por no haberse dado audiencia en el mismo al recurrente Leon , es evidente que la misma ha de ser desestimada.
En cuanto a la caducidad denunciada, señalar que la misma es inexistente por cuanto y como indica la funcionaria actuante durante el procedimiento de inspección se constataron 202 días de dilaciones imputables al contribuyente, que conforme al art. 150 de la L.G.T ., han de quedar excluidos del cómputo para la caducidad, extremo que así consta en la comunicación del inicio de las actuaciones de comprobación de fecha 2 de diciembre de 2004, notificada al contribuyente el 7 de diciembre de 2004, según consta al Tomo I, documento 2, obrando en la carpeta reseñada como Documento nº 3 todos los originales de las 29 diligencias de inspección reseñadas en el apartado tercero del informe, y que evidencian retrasos de actuaciones en las visitas de inspección a solicitud del contribuyente así como dilaciones a él imputables en lo referente a la aportación de documentación contable y bancaria. Pero es mas, aún en la hipótesis de admitir que el acta fue suscrita fuera del plazo de un año previsto en la L.G.T. es lo cierto que el exceso en el plazo no ha cc conllevar la nulidad del acta, consignándose expresamente en el art. 150.2 de la L.G.T los efectos de dicha infracción, a saber, no estimar interrumpida la prescripción y entender que los pagos efectuados por el contribuyente tienen carácter espontáneo a los efectos del art. 27, por lo que dicha causa de nulidad ha de ser desestimada.
En lo referente a la falta del trámite de audiencia del recurrente por parte de la administración tributaria, por cuanto dicho requisito era obligatorio en los supuestos que se estimase que la infracción administrativa tributaria pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Publica, al haberse desarrollado las diligencias de actuación antes de la reforma verificada del artículo 180.1 de la Ley General Tributaria , por Ley 36/2006 de 29 de noviembre, lo que estima ha lesionado su derecho de defensa y le ha causado indefensión, señalar que las diligencias de actuación se practicaron con el acusado Maximiliano y con el asesor por él designado Sr. Anibal , notificándose el trámite de audiencia previa al acusado Maximiliano , a su hermano Jeronimo y al acusado Marcial , en cuanto figuraban como apoderados del contribuyente objeto de inspección que era Centro Regional de Vehículos de Ocasión S.L. como así consta en la orden del Plan de Inspección por la que se inició el expediente, siendo dichos acusados los obligados tributarios y a los que por ello debe notificarse la existencia del procedimiento.
Pero es más, en todo caso debe ponerse de manifiesto que para que proceda la nulidad de pleno derecho de un acto procesal se requiere, conforme se dispone en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que concurra alguno de los supuestos que contempla, encontrándose entre ellos que se hubiere prescindido de las normas esenciales del procedimiento, lo que ocurriría, conforme se argumenta, en este caso si hubiere existido infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, causante de indefensión, pero que obviamente no puede considerarse así, pues, como acertadamente expone el Abogado del Estado, la Agencia Tributaria actuó conforme a las exigencias contenidas en el artículo 180 de la Ley General Tributaria , sin que dicho tramite tenga incidencia en el proceso penal seguido contra el recurrente y más concretamente en lo que se refiere a su derecho de defensa.
El artículo 180.1 de la LGT , en su versión anterior a la Ley 36/2006, disponía que 'si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal previa audiencia del interesado y se abstendrá de seguir el procedimiento...', pero incluso entonces la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, establecía que la omisión de dicho trámite no determinaba por sí sola la nulidad de la actuación administrativa, cuando con ello no se había producido indefensión al interesado, pues la justificación del reconocimiento del trámite de audiencia era precisamente la posibilidad de que el interesado pudiera defenderse del ilícito que se le imputaba por lo que, si había tenido ocasión de hacerlo con anterioridad, la omisión del trámite no pasaría de ser una irregularidad que no implicaba la nulidad de la actuación administrativa'. En tal sentido la de STC 18/2005 , relativa a un recurso de amparo en materia de delito fiscal, rechazó la alegación del recurrente relativa a que la falta de comunicación del informe-denuncia enviado al Fiscal vulneró, entre otros, su derecho a ser informado de la acusación.
La inexistencia de dicho trámite de audiencia previo a la remisión del expediente administrativo a la vía judicial tras la modificación del citado artículo, aparece justificada en la exposición de motivos de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en el fin de no perjudicar las posibilidades de investigación en relación con los delitos contra la Hacienda Pública considerando que la existencia de ese trámite suponía la concesión de un privilegio a la delincuencia fiscal respecto a otro tipo de delincuencia, pues en ningún otro delito de carácter público se condiciona la correspondiente denuncia o querella a un trámite de audiencia previo al interesado y finalmente en que la eficacia de la investigación del fraude en los casos en que existan indicios de delito aconseja homogeneizar la actuación de la Administración Tributaria con el resto de órganos administrativos, con supresión del trámite de audiencia previa a la denuncia, por no implicar abiertamente una vulneración en el derecho de defensa, máxime cuando por la parte recurrente ni tan siquiera se señala la trascendencia concreta que la omisión de la audiencia le haya podido ocasionar, que sólo le impidió tener conocimiento del momento a partir del cual se produce el cese de una actuación administrativa, por cuanto es evidente que la información al interesado se produciría previamente y sin solución de continuidad a la remisión de las actuaciones, momento a partir del cual la actuación administrativa quedaría en suspenso, y si como consecuencia de dicha remisión diera lugar la apertura del proceso penal, el derecho de defensa que asiste al recurrente cuando se le imputó el hecho punible enjuiciado, aparece perfectamente configurado en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo ser ejercitado por el mismo con plenas garantías, al margen y con independencia de las previas actuaciones administrativas.
Además, como se señala en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, no puede olvidarse que el delito fiscal, es un delito público, que como tal determina la actuación de oficio del Fiscal y del Juez de Instrucción tan pronto les llegue, por cualquier vía, la 'notitia criminis', por lo que la existencia o no de la normativa administrativa estableciendo dicho trámite de audiencia, en modo alguno puede resultar un condicionante para la iniciación, prosecución y finalización de un proceso penal y por ello no puede estimarse la nulidad interesada.
A la legislación penal le corresponde la descripción de la conducta típica, de forma completa o con remisión a otras normas si se trata de preceptos penales en blanco, pero siempre quedando tal infracción delictiva sometida a los principios y reglas que regulan el derecho penal, y sujetas asimismo al derecho procesal penal, en lo que se refiere al proceso necesario para su persecución y plazo de prescripción.
El artículo 305 del Código Penal vigente considera delictiva la elusión del pago de tributos cuando la cuota defraudada exceda de 120.000 euros. Esta previsión legal no excluye la posibilidad de que la Administración inicie las actuaciones de comprobación o inspección. Antes al contrario, será lo habitual, como así ha acontecido en el presente caso, que el descubrimiento de los primeros indicios de responsabilidad criminal por hechos de esta clase se produzca tras la existencia de las actuaciones administrativas. Como consecuencia de ello, la determinación de la deuda no puede ya llevarse a cabo por la Administración mediante la oportuna liquidación, sino que habrá de realizarse en el proceso penal, ajustándose a las reglas tributarias, pero siempre de conformidad con las reglas de valoración de la prueba propias de esta clase de proceso. La Administración no podrá proceder a exigir el pago del tributo mediante el ejercicio de las facultades de autotutela que le reconoce la ley, ni tampoco podrá imponer sanción alguna por la conducta delictiva, pues las que correspondan se impondrán como penas por el Tribunal en la sentencia que en su día se dicte, y sin que pueda estimarse en ningún caso que la previa liquidación constituya un requisito de procedibilidad.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto para la adecuada resolución del presente recurso, debemos recordar en primer lugar que el delito fiscal regulado en el artículo 305 del C. Penal , exige los siguientes presupuestos o requisitos para su posible estimación:
a) Conducta típica, realizada bien por acción u omisión y dirigida a alguna de estas finalidades: elusión del pago de tributos, de cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener o de ingresos a cuenta de retribuciones en especie; obtención indebida de devoluciones y disfrute indebido de beneficios fiscales.
b) Un elemento subjetivo consistente en el carácter eminentemente defraudatorio de las modalidades típicas; engaña quien infringe el deber de verdad reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico y falta a la verdad no sólo el que desfigura, tergiversa o manipula los elementos que conforman las bases impositivas para pagar insuficientemente, sino, también quien, sabedor de la obligación de declarar, impuesto por el artículo 31 de la Constitución Española , y artículo 35 de la Ley General Tributaria , y de la Ley Reguladora del Impuesto de que se trate, omite la declaración, pues en este supuesto, la Hacienda puede concluir que el sujeto no tenía nada que declarar, enseñando la doctrina consolidada del T.S., que el ánimo defraudatorio es factible por la simple omisión del sujeto tributario y es que, como dice la sentencia T.S 2/3/88 quien omite la declaración exigida con intención de eludir el impuesto, no debe ser de mejor condición que quien en su declaración, desfigura o manipula las bases tributarias para pagar menos de lo debido. Claro es, que la detectación del ánimo defraudatorio ha de hacerse mediante juego de inferencias, derivadas de actos anteriores, coetáneos o posteriores que corresponde decidir al Juzgador ( ss. 27/12/90 , 3/12/91 y 24/2/93 ), doctrina ésta que ha sido matizada por la propia jurisprudencia en el sentido de que la conducta típica no requiere el engaño del tipo de la estafa y, en consecuencia, tampoco que el comportamiento del sujeto activo produzca error en el sujeto pasivo, por lo que es indiferente su estado psicológico de error en los responsables de la gestión de tributos. Las sentencias del T.Supremo de 20/11/92 y 25/2/98 negaron que el delito fiscal requiriese de algún artificio o mecanismo engañoso, considerando típica la mera omisión sin necesidad de tergiversación o manipulación de los datos que configuran las correspondientes bases impositivas. Para esta conclusión no constituye obstáculo alguno el empleo del concepto 'defraudación en el tipo del artículo 305 del Código Penal , pues de acuerdo con la posición más correcta, el término defraudación no se vincula a la acción, sino que quiere decir únicamente 'perjuicio patrimonial', siendo entonces irrelevante que ese perjuicio se haya alcanzado o no produciendo su error en el sujeto pasivo.
En cuanto al dolo no es necesario para apreciar la comisión de dicho tipo delictivo un especial elemento subjetivo del injusto, un especial ánimo de defraudar, sino que bastará para el dolo, las exigencias generales del deber de tributar, de la capacidad de acción y de la falta de pago de lo debido.
c) Un resultado determinado lesivo para el fisco que ha de superar determinada suma y que opera como condición objetiva de punibilidad, o como consideran otros autores de procebilidad, exigiendo el legislador que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados, supere la cifra de 120.000 EUROS, pues si la cuota defraudada no alcanza ese montante, la infracción cometida queda relegada a un ilícito típicamente administrativo a resolverse en un expediente sancionador incoado por la Administración de Tributos, debiendo de tener presente que, la eficacia que en el ámbito penal cabe conceder a las actas y diligencias extendidas por la inspección tributaria a que hacen referencia los artículos 145 L.G.T . y 49 y ss. del Reglamento General de la Inspección de Tributos ha sido objeto de análisis por el T. C. En su conocida sentencia 76/90 de 26 de abril , que viene a declarar que el acta de inspección contiene la constatación de unos hechos de los cuales se infiere una noticia criminis suficiente para la apertura de un proceso penal, dentro del cual y en la fase de juicio oral tendrá el valor probatorio como prueba documental que el Juez Penal libremente aprecie, pudiendo tales actas de inspección ser objeto de contradicción por la parte a quien su contenido perjudique.
En lo referente al fondo del asunto alegan los recurrentes infracción del principio de presunción de la inocencia. Como indican entre otras las sentencias el T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantumque exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 LECrim . El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de Julio , o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1/96 de 19 de Enero , 507/96 de 13 de Julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas).
Sustancialmente lo que se acusa en el presente motivo, es que la Juez de lo Penal ha tenido en cuenta como prueba incriminatoria el informe pericial elaborado por la perito de Hacienda Sandra desconociendo el resultado del informe pericial emitido a instancia de la defensa por el perito Sr. Evelio , además de no haberse razonado cumplidamente por qué estimaba que las facturas cuestionadas expedidas por las empresas Turtle Island y Saborauto de las que el acusado Leon era administrador, no respondían a operaciones reales de compraventa interior de automóviles y el IVA soportado que aparecía en las mismas y que era deducido por la entidad Centro Regional de Vehículos de Ocasión S.L., nunca era ingresado por la referidas empresas, tratándose en realidad de adquisiciones realizadas en Alemania directamente por la referida entidad, a proveedores alemanes, adquisiciones intracomunitarias exentas de IVA en el país de origen y por ello sin IVA español deducible, facturas que se estima se expidieron para dar apariencia de legalidad y permitir deducir IVA, cuando es lo cierto que los testigos propuestos a su instancia manifestaron lo contrario y la documental bancaria facturas y justificantes de gastos y pagos, aportados por sus defensas evidenciaban la existencia de asientos contables que justifican dichos pagos.
En primer lugar ha de señalarse que la prueba pericial no es una prueba tasada y está sujeta a la libre valoración del Juez de instancia. Entre los dos dictámenes periciales referidos la Juez Penal ha acogido uno de ellos por su mayor credibilidad y verosimilitud, y que estima responde a la realidad a la luz del resto de la prueba practicada, vista la profusa prueba documental incorporada a las actuaciones, sin que se pueda olvidar, como se señala por la Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2009, de 15 de junio , que no puede prosperar la queja relativa a la falta de virtualidad probatoria de los informes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, por tanto, su validez como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. No se puede negar como dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2012 'que los Informes elaborados por los funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y a las declaraciones de éstos en el acto del juicio, tienen el carácter de prueba legítimamente obtenida y practicada, y que debe ser valorada'.
En efecto estima la Sala, al igual que la Juez de instancia, del todo correcto y acertado el dictamen efectuado por la perito funcionario de Hacienda Sra. Sandra (obrante a los folios 12 y ss) y amparado en la documental incorporada en los Anexos que acompaña, tras efectuar requerimientos a los proveedores y clientes de los acusados en función de la información obtenida en la Base de Datos de la AEAT, informe que fue sometido al procedente debate contradictorio, y que en modo alguno queda desvirtuado por el dictamen alternativo efectuado a instancia de la defensa.
La perito de Hacienda tras efectuar un examen exhaustivo de la prueba documental, cotejando todos los asientos bancarios con las facturas aportadas por las entidades requeridas, datos recabados a terceros por la Agencia Tributaria y examinando las declaraciones de IVA los modelos 347 de las Declaraciones de operaciones con terceros de los obligados tributarios, llegó a la conclusión de la existencia de fraude del IVA; Igualmente según indicó en el acto de la vista oral la inspección comprobó cómo en realidad las ventas que declaraban efectuarse en España eran adquisiciones intracomunitarias de bienes, que directamente efectuaba CRVO a proveedores alemanes.
Es cierto que no debe exigirse un especial elemento subjetivo del injusto, siendo el ánimo de defraudar un elemento genérico y propio del dolo y si bien éste abarca, en principio, tanto los elementos objetivos del tipo como el conocimiento de los deberes tributarios cuyo incumplimiento da lugar a la infracción, basta el dolo eventual, precisándose en la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 31/5/93 que el que exista o no 'animus defraudatorio' es un problema de inferencia que corresponde decidir al Tribunal de instancia y como dice la sentencia T.S. 2/3/88 no puede aceptarse ni el error del tipo (sobre los preceptos tributarios específicos que forman parte del elemento normativo del tipo penal) ni el de prohibición (ignorancia del significado antijurídico del comportamiento pese a conocer las circunstancias del hecho tributario) en personas como los acusados, dedicados a la compraventa de vehículos desde hace tiempo y conocedores de la normativa. Si a esto se une que la sentencia de instancia relata de forma prolija los múltiples y significativos indicios constatados y que ponían de manifiesto la simulación de las operaciones interiores de compra, entre otros: 1) que en el Modelo 347 de operaciones con terceros con importe superior a 3.000 euros, correspondientes al ejercicio 2002, CRVO omitió todas las operaciones efectuadas con TURTLE ISLAND y SABORAUTO información obligatoria y sumamente relevante dado el volumen y cuantía de las mismas, 2) las sociedades TURTLE ISLAND y SABORAUTO no presentaron declaraciones del IVA de los años 2001, 2002 y 2003 forma de actuar que armoniza mal con las operaciones comerciales de venta que afirman realizarse, pues no puede olvidarse a la hora de valorar la conducta de los acusados, la propia dinámica del Impuesto del Valor Añadido, que por su propia naturaleza, la falta de devengo ya denota la intención defraudatoria y maliciosa del contribuyente, puesto que el sujeto pasivo obligado a la declaración omite la misma, lo que implica que el sujeto pasivo del impuesto en lugar de ingresar en Hacienda la diferencia entre el IVA que repercute a terceros y el devengado de su propia actividad, lo hace suyo y se lo apropia. 3) igualmente es significativo que y como así se destaca en el informe de Inspección, que figuren transferencias de dinero de las cuentas de TURTLE ISLAND y SABORAUTO a las de CRVO, que rondan los 800.000 euros, cuando el flujo debía de ser el contrario, tratando de ampararse en un contrato de préstamo que no aparece documentado, no constando ni tipo de interés ni devoluciones, ni plazos, no liquidándose impuesto alguno por dicho contrato, añadiendo que es ciertamente extraño que se realice dicha operación cuando a 31 de diciembre de 2003 hay más de 840.000 euros de pago pendientes por parte de CRVO a Turtle; 4) algunas de las facturas de venta emitidas por CRVO son anteriores a las de compra a TURTLE ISLAND y SABORAUTO sociedades que no contaban con instalaciones, ni infraestructura ni personal que justificara el negocio con el volumen de ventas que se declara, siendo administradas por el acusado Sr. Leon persona jubilada que no presenta declaración del IRPF. 5) consta en la contabilidad de CRVO gastos de viajes a Alemania para negociar con los proveedores, (carburante, tarjeta, peajes, estancia) gastos de matriculación de los coches adquiridos, de reparación en taller, lo que convierte en casi nulo el margen neto de la compra de los coches llegando incluso a ser negativo; 6) igualmente en las facturas telefónicas de CRVO se observan multitud de facturas telefónicas de llamadas a Alemania; 7) CRVO pasa la ITV en Madrid de coches vendidos por Turtle Island. 8) CRVO paga la compra de un sello con el anagrama y nombre de Turtle Island apto para ser utilizado en la expedición de documentos, valorando igualmente de forma minuciosa y detallada las declaraciones prestadas por cada uno de los acusados.
En definitiva, se llega a la conclusión lo que también constató la Inspección y así se refleja en el informe pericial practicado con apoyo en la documental incorporada al expediente, que la mercantil CRVO dedujo importantes cantidades en concepto de IVA soportados que nunca fueron ingresadas, al ser ventas de sociedades denominadas 'truchas o pantallas' por no tener domicilio conocido, ni oficinas, ni lugar de exposición, ni locales donde ejercer la supuesta actividad, TURTLE ISLAND y SABORAUTO que no ingresaron nunca el IVA supuestamente repercutido correspondiente a las ventas interiores de vehículos, extremo que confirma la simulación de dichas operaciones. Por todo lo cual y estimando que han quedado total y absolutamente acreditados, ya desde la instrucción, y con absoluta rotundidad en el plenario los elementos característicos de la infracción del Art. 305 del Código Penal , al no haberse acreditado la realidad de las operaciones reseñadas en los hechos probados y que dieron lugar a una indebida deducción de IVA, y ello desde el análisis de la pluralidad de datos objetivos, indicios y contraindicaos citados, que racional y lógicamente relacionados conducen indudablemente a una conclusión condenatoria, y sostener lo contrario significaría aceptar lo inverosímil e incurrir en el absurdo, por cuanto implicaría postergar una conclusión lógica que se apoya fundadamente en fiables elementos de prueba, en pro de una hipótesis defensiva, carente en absoluto de justificación, por lo que y estimando que hubo suficiente actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción constitucional, y que la valoración de la prueba ha sido del todo correcta y acertada, procede confirmar en este punto la sentencia impugnada.
CUARTO.-Resta ahora por examinar si los recurrentes pueden ser considerados autores de los delitos de defraudación tributaria por los que fueron condenados, y en concreto si les alcanza la transferencia establecida en el artículo 31 del Código Penal .
Cuando el sujeto, que reúne la condición de sujeto pasivo tributario, es una persona jurídica, la exigencia político criminal de evitar impunidades, ha dado lugar al establecimiento de la denominada cláusula de transferencia. En virtud de ésta se 'transfiere' a un sujeto que no está revestido de ella, pero que actúa en lugar de quien si la posee, la cualidad que se requiere para responder a título de autor. A ello responde el artículo 31 del Código Penal que otorga a los actuantes en lugar de otro, 'extraños' la categoría de 'propios', posibilitando su imputación a título de autor.
Esa 'posibilidad' no implica por sí sola 'efectividad' de tal imputación por ese título. Para ello se requiere atender, además, a exigibles criterios de imputación o atribución de responsabilidad penal.
Al respecto y como se indica en la sentencia de T. Supremo de 25 de junio de 2010 'han de tenerse presente dos consideraciones: a) Ni basta ser administrador para recibir la transferencia de esa responsabilidad. b) Ni siquiera es necesario ser formalmente administrador para poder recibirla. Confundir la extensión del ámbito de sujetos que pueden responder a título de autores, con las reglas de imputación, objetiva y subjetiva, de responsabilidad penal provocaría una inaceptable responsabilidad objetiva por el cargo.'
Ser administrador de una persona jurídica es calidad que sólo le convierte en autor posible del delito, cuando la configuración típica de éste exige un sujeto que ha de tener las características que solamente la persona jurídica tiene. Para, además, ser efectivamente responsable, debe satisfacer el criterio de atribución de responsabilidad penal.
Por otro lado también puede devenir propio, en virtud de esa transferencia del artículo 31 del Código Penal , quien sea administrador de hecho, aunque no se haya producido la investidura formal del cargo. Previsión legal que conjura el riesgo de impunidad para quienes, eludiendo la investidura formal, deciden de hecho la actuación de la persona jurídica, bien en ausencia de administradores formales, bien porque existiendo éstos, influyen decisivamente sobre los mismos.
Sentado lo anterior es evidente por lo dicho que el acusado Maximiliano , ha de ser considerado autor de los delitos por lo que fue condenado, por cuanto el mismo ha reconocido que era el administrador de CRVO y que asumió dicho cargo desde el principio, 'desde la venta de participaciones sociales' -indicó en el plenario,- siendo él quien compareció ante la Agencia Tributaria y quien procedió a nombrar como representante al Sr. Anibal , lo que también se constata de la documental en cuanto él era el que intervenía en la gestión y compra de vehículos y quien mantenía contactos con los proveedores, realizaba viajes y daba las directrices a seguir.
Igualmente el acusado Leon ha de ser considerado cooperador necesario, como se razona en los fundamentos y se pedía por las acusaciones, dado que, en los delitos contra la Hacienda Pública el sujeto activo es el obligado tributario y ello por cuanto se trata de un delito especial o de propia mano, en el que sólo puede ostentar la condición de sujeto activo quien se halla ligado por la obligación jurídico-tributaria (por todas la STS de 30 de abril de 2003 ), pues en este delito, como en otros delitos especiales o de propia mano, cabe la participación de personas extrañas a la relación tributaria que une al sujeto activo con la Hacienda Pública según viene admitiendo de forma unánime la Jurisprudencia. Así, con relación al delito contra la Hacienda Pública, cualquier persona que no sea la obligada fiscalmente a satisfacer el tributo correspondiente deberá ser tenido por extraneus y, en consecuencia, como partícipe por otro título, sea como inductor, como cooperador necesario, lo que es más frecuente, o como cómplice. En el presente caso, la facturación falsa emitida por Turtle Island y Saborauto, empresas de las que era administrador fue para una fraudulenta desgravación en el Impuesto sobre el valor añadido, por lo que su actuación debe ser considerada como de cooperador necesario.
Lo mismo cabe decir respecto del acusado Jeronimo quien era apoderado de la empresa CRVO y estaba autorizado para una operativa diaria, ocasional y rutinaria, pues y si bien no tenía ni ostentaba la dirección ni administración de la misma, extremo que confirmó con total rotundidad el testigo Sr. Anibal , dado que el peso del negocio era llevado por su hermano, es claro y así consta, entre otros extremos que dicho acusado procedió a firmar las declaraciones de IVA e Impuesto de Sociedades, que se presentaban a la Hacienda Pública, contribuyendo de este modo con actos, sin los cuales la defraudación se habría obstaculizado de manera trascendente.
La consideración de cooperadores necesarios permite la aplicación la causa de atenuación prevista en el artículo 65.3 del Código Penal , que expresamente dispone que 'Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate'; este precepto introducido en la reforma operada en el Código Penal por la LO 15/2003, en vigor desde el 1 de octubre de 2004, venía a resolver la situación del extraneus, partícipe en un delito especial propio, norma que es favorable al reo y entró en vigor antes incluso de la incoación del presente procedimiento, y que se estima debe ser de aplicación dada su participación menos relevante, lo que determina que, proceda rebajar la pena tipo, prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la cuota defraudada, en un grado, fijándose la pena de prisión para los acusados Jeronimo y Leon por cada uno de tres delitos por los que deben responder en SEIS MESES de prisión, y la multa en la mitad de la cuantía de la cuota defraudada, a saber de 64.110,27 euros en el año 2002, 323.799,03 euros en el año 2003 y 203.740,08 euros en el año 2004, con pérdida del derecho a percibir ayudas o subvenciones públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses por cada delito, aspecto en el que debe rectificarse la sentencia recurrida, manteniéndose por el contrario la indemnización conjunta y solidaria con el acusado Maximiliano la Hacienda Pública en la cuota íntegra correspondiente a los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 en la forma y modo que se recoge en la instancia, por no afectar dicha atenuación al importe de la responsabilidad civil.
Por el contrario y en lo referente al acusado Marcial procede dictar sentencia absolutoria al estimar que de la prueba practicada no puede en modo alguno deducirse con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio su participación en los delitos objeto de enjuiciamiento. Es cierto que aparecía como administrador en la escritura de constitución de la mercantil Centro Regional de Vehículos de Ocasión, mas es claro se trataba de una administración de 'iure' como reconoce la propia actuaria de la Inspección, quien en su informe ya hace referencia a que desde un principio se le manifestó que dicho acusado era titular registral pero no real porque había transmitido las acciones, obrando en el apartado 1 del anexo de la documental, copia del contrato privado de compraventa de fecha 10 de enero de 1998 así como copia de escritura de apoderamiento a favor de Maximiliano , y que fueron incorporados desde el principio al expediente administrativo, que viene a confirmar la desvinculación alegada por dicho recurrente, sin que en el plenario se hayan despejado dichas dudas; antes bien las declaraciones del resto de los imputados claramente le exculpan, 'desde la venta se desvinculó' dijo Maximiliano , ni tan siquiera le conocía -afirmó Leon - no existiendo prueba alguna ni testifical ni documental que le vincule con la referida empresa, no reconociendo como de su puño y letra las firmas obrantes a los modelos 349 de operaciones intracomunitarias del año 2002, modelo 201 del Impuesto de Sociedades del año 2001, modelo 390 resumen anual de IVA del 2001, 2002, y 2003, y que difieren de la propia, modelo 190 retenciones del ejercicio 2001 y 2002, firmas que Maximiliano desde un primer momento reconoce no van firmadas por él sino por otras personas, como su hermano Jeronimo , extremo que también reconoció este en su interrogatorio, y que se desprende del mero examen y cotejo de las mismas, sin que en modo alguno pueda deducirse su autoría del hecho de que firmara las cuentas anuales del año 2001, por cuanto las del año 2003 no aparecen firmadas y las del 2002 contienen una firma con diferencias sustanciales; pero es mas aún en la hipótesis de estimar acreditado dicho extremo, sería a todas luces insuficiente, para fundar la condena, pues la autoría requiere no sólo ostentar formalmente el cargo, sino ejercer de hecho las atribuciones, desenvolviéndose en condiciones de autonomía o independencia y de manera duradera en el tiempo.
La declaración de hechos probados de la sentencia impugnada no hace indicación de ningún dato que autorice a entender que el cargo que se dice ostentaba dicho recurrente implicaba de hecho la atribución y desempeño de las funciones propias de administrador en la sociedad CRVO, lo que tampoco se desprende examinadas las piezas separadas de documentación, sin que tampoco pueda estimarse en relación con dicho acusado el dolo propio del delito fiscal o, quizá mejor, el conocimiento de la ilicitud de la operación defraudatoria diseñada y planificada por los otros acusados.
QUINTO.-Solicita el recurrente Leon la aplicación la atenuante de dilaciones indebidas.
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de marzo de 2011, con cita de las 373/2010 y 724/2009, las razones del porqué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es clara. La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima. Sin embargo, teniendo en cuenta el lugar, en cierto modo privilegiado, o de mayor protección que ocupa todo imputado en el proceso penal, y del catálogo de derechos que se le conceden: presunción de inocencia, 'in dubio pro reo', derecho al silencio, ausencia de juramento o promesa, derecho a la última palabra, y el derecho a ser juzgado sin dilaciones se predica de él, reconocido en el artículo 25 de la Constitución , tal derecho vino a tener reconocimiento práctico en el campo de la pena por una construcción jurisprudencial de esta Sala, a través del cauce de las atenuantes analógicas, compensando la quiebra de este derecho con una disminución de la pena.
A partir de la L.O. 5/2010 de 3 de marzo, aquella construcción jurisprudencial, ha tenido carta de naturaleza la nueva atenuante de '....dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento....' artículo 21-6º Código Penal .
Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 Código Penal , según el cual '....las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretaron de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales....', y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado 'en un plazo razonable', concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones.
La diferencia se encuentra en la valoración en conjunto, y como un todo con el que debe ser examinado el proceso, para ver si el tiempo en el que fue juzgado es o no razonable, por lo que tal derecho no puede confundirse con el simple incumplimiento de los plazos procesales.
En este caso concreto esta Sala entiende justificada la dilación del proceso, no afectando al derecho a ser juzgado en un plazo razonable lo que no le hace acreedor de su estimación, por cuanto las dilaciones constatadas y como así se reseña de forma minuciosa en la sentencia impugnada han de estimarse atribuibles a los inculpados siendo altamente significativo que tras un primer señalamiento del acto de la vista oral por auto de 3 de enero de 2011 para el día 4 de julio de 2011, el juicio fue suspendido hasta en tres ocasiones a instancias de los acusados, por renuncias y nuevas designaciones de los letrados defensores y dificultades en la localización por cambio de domicilio de los acusados, extremo que por otro lado ninguna influencia había de tener en la determinación de la pena, al haberse impuesto las penas mínimas.
SEXTO.-La estimación parcial de los recursos interpuestos conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del C. Penal y artículo 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Jeronimo y Leon y estimando íntegramente el recurso formulado por la representación de Marcial y desestimando el interpuesto por Maximiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en los autos de Juicio Oral nº 274/09 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de absolver al acusado Marcial de los delitos contra la Hacienda Pública que se le imputaban, condenando a los acusados Jeronimo y Leon como cooperadores necesarios de tres delitos contra la Hacienda Pública a las penas de SEIS MESES de prisión por cada uno de ellos y multa de 64.110,27 euros por el delito del año 2002, 323.799,03 euros por el año 2003 y 203.740,08 euros por el año 2004, con pérdida del derecho a percibir ayudas o subvenciones públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses por cada delito, siendo de cuenta de los acusados partes de las costas de 1ª Instancia, y declarando de oficio  restante, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . haciendo saber a las partes que la presente resolución es firme, por no caber contra ella recurso alguno ordinario y archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
