Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 244/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 103/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 244/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM. 244/2013
PRESIDENTE:
Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ
JUICIO RAPIDO 70/13
DIMANANTE DE LAS DIL. URGENTES 29/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 103/2013
En la Ciudad de Cádiz, a treinta y uno de julio de dos mil trece.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Eugenio , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 27 de febrero de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Debo condenar y condeno a Eugenio , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.5.1 y 2 del CP , concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante un año y ocho meses de acercarse a menos de ciento cincuenta metros del lugar donde se encuentre Leoncio , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con él por cualquier medio durante dicho periodo de tiempo y al pago de las costas procesales.
La medida cautelar decretada por auto de 5 de febrero de 2013 se mantendrá hasta la firmeza de esta resolución.'
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
Que Eugenio , mayor de edad y con antecedentes penales, el día 4 de febrero de 2013, convivía con su hermano Leoncio , en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de El Puerto de Santa María.
Sobre las 18,15 horas del día 4 de febrero de 2013, en el domicilio que compartían, se produjo una discusión entre Eugenio y Leoncio . Eugenio le pidió a Leoncio que le diera la metadona y Leoncio se encerró en su cuarto y le dijo que no se la daba, y Eugenio cogió una llave de tubo y golpeó la puerta con la llave, con tal intensidad que hizo un orificio en la puerta.
Eugenio tenía levemente limitadas sus facultades intelectivas y volitivas, dado que padece demencia con trastorno de conducta.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se leabsuelva o subsidiariamente se le condene a la pena de 134 días multa, a razón de 3 euros día. Alega conformidad parcial con los hechos y que dicha conducta no puede ser considerada como amenaza leve, sino en todo caso falta de daños del artículo 625 del Código Penal , pues para que exista amenaza, si bien no es necesario que la acción del sujeto activo haya producido efectivamente una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, dicha acción ha de ser objetivamente suficiente para ello, lo que no ha ocurrido en este caso, a la vista tanto de la declaración de la supuesta víctima como de la vecina de ambos. Subsidiariamente, el apelante habría de ser absuelto por concurrir la eximente del artículo 20.1 del Código Penal , habida cuenta de su grave anomalía psíquica. No solamente el informe médico expresa 'paciente diagnosticado de demencia con trastorno de conducta, en tratamientos paliativos', sino que de los testimonios de su hermano y de la vecina resulta que no sabía lo que hacía, y que se encontraba en un estado extraordinariamente crítico, tanto física como mentalmente, que le impedía obrar con un mínimo de raciocinio. Subsidiariamente a las dos primeras alegaciones, la pena a imponer sería de 134 días multa a 3 euros día, por virtud de lo dispuesto en los artículos 21.1 º, 171.5 y 171.6 del Código Penal (dos meses y 7 días de prisión que habría de ser sustituida por los 134 días).
SEGUNDO.-El recurso plantea una cuestión estrictamente jurídica, pues partiendo de la conformidad con los hechos probados discrepa en cambio de la calificación jurídica que éstos merecen, entendiendo que los hechos no pueden considerarse como una amenaza leve, tratándose de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal . Como indica la STS de 16 de abril de 2.003 , la amenaza se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto y determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado pero sin la intención de dañarle materialmente, es decir, no es necesario que se haya producido la perturbación perseguida por el autor al bastar únicamente el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial.
Ni en el relato de hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida aparece ese anuncio del mal, pues únicamente se describe la reacción del acusado de golpear con fuerza una puerta con una llave, no necesariamente en forma amenazadora, pues su hermano manifestó no sentirse amenazado, aclarando que no dirigió la llave hacia él y no le dijo que le diera la metadona o le daba con la llave en la cabeza. De ello parece deducirse una reacción airada por parte del acusado, al no ser escuchada su petición. Por tanto no cabe calificar su conducta de amenazas, y sí de daños, a la vista del resultado producido.
El principio acusatorio exige, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SSTC 134/86 y 43/97 ). El Tribunal Supremo tiene declarado, (sentencias de 7 de diciembre de 96 y de 31 de octubre de 2005 ) que 'el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar... y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual... no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado' de ahí que ' la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.'
Las sentencias del TS de 4 de marzo de 1999 , de 18 de abril de 2001 y de 31 de octubre de 2005 antes citada precisan lo siguiente: 'Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad.'. En este caso, no habiéndose acreditado la existencia de amenazas y si únicamente de daños, y no habiendo sido acusado en ningún momento el apelante de su comisión, tratándose de delitos no homogéneos, no cabe la condena por delito o falta de daños, y en consecuencia procede la libre absolución del acusado, con declaración de las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y evocamos la misma, absolviendo libremente de toda responsabilidad a Eugenio , con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
