Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 244/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 460/2013 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 244/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 460/2013
SENTENCIA Nº : 244 / 2013.
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ILMA. SRA. :
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DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
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En Santander, a siete de junio de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Santoña Juicio de faltas Nº 103/10, Rollo de Sala Nº 460/13, por falta de lesiones imprudentes, contra Paloma , cuyas circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia; interviniendo como denunciante Rodrigo y como Responsable Civil Directo la Cía de Seguros Caser S.A..
Siendo parte apelante en esta alzada Tania .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION NºCINCO de SANTANDER se dictó sentencia en fecha dos de julio de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El pasado día 2 de marzo de 2010, alrededor de las 8,45 am, circulaba el denunciante en su ciclomotor YAMAHA YQ50, matrícula .... RHK por la CA 141, por el arcén, aunque saliéndose en ocasiones del mismo ligeramente, cuando la denunciante, Paloma , le adelantó cuando conducía el vehículo MITSUBISHI PAJERO ....HHH , y al girar a la derecha para entrar en casa de sus padres, el actor no tuvo tiempo de frenar y colisionó con la rueda derecha del coche conducido por la actora, saliendo despedido tanto él como la motocicleta.
SEGUNDO.- Como consecuencia de tal colisión el denunciante sufrió lesiones consistentes en una fractura de tercio próxima de diáfasis, cúbito y radio derechos con retardo de consolidación ósea, requiriendo para su curación tratamiento farmacológico, ortopédico, quirúrgico y rehabilitador, requiriendo catorce días de hospitalización y setecientos diecisiete días de carácter impeditivo, con las siguientes secuelas: limitación de la flexión del codo, limitación de la movilidad de la muñeca, artrosis postraumática y antebrazo y muñeca dolorosa, y material de osteosíntesis, esto es, limitación de la movilidad en el codo derecho en extensión y flexión, algias postraumáticas residuales con irradiación leve en el antebrazo, limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en flexión, supinación y pronación, material de osteosínteseis y cicatrices quirúrgicas ambas de diecisiete centímetros en antebrazo hipocrómicas, todo ello valorado en diecinueve puntos.
FALLO:
Que debo absolver y absuelvo libremente a Paloma de la falta por la que se ha seguido este juicio, declarando las costas de este procedimiento de oficio'.
SEGUNDO: Por Rodrigo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a la denunciada Dª Paloma de la falta de lesiones imprudentes de la que era acusada por entender que la imprudencia en la que pudo haber incurrido no tenía relevancia penal, se alza en apelación D. Rodrigo instando la revocación de la absolución de Dª. Paloma y pidiendo su condena como autora de la falta de de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621 del C.Penal .
El recurso está abocado al fracaso.
Y ello, porque la intangibilidad de los hechos en los que el Juzgador ha basado su absolución y que ha considerado que es el resultado de las pruebas que en el acto del juicio han sido practicadas impide según reiterada doctrina jurisprudencial que pueda llegarse a consecuencias jurídicas distintas.
Efectivamente, el recurso está abocado al fracaso, porque lo que en definitiva pretende el recurrente es que esta Sala valore pruebas de naturaleza personal -como son las declaraciones tanto de denunciante como de denunciado - de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia, sin haberles oído personalmente -ni poderles oir, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad-.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 43/2005 de 28 de Febrero , es jurisprudencia ya reiterada de dicho órgano, una vez iniciada ésta en la STC 167/2002 y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SsTC Nº 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 y 31/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo (entre otras muchas, la sentencia de 16-12-2011 de la sala 2 ª o la recientísima de 24 de setiembre de 2012 ) ha reiterado siguiendo el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
El resultado material de la doctrina expuesta no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales.
Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La resolución del presente recurso deviene obligada ya que las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia no pueden ser modificadas por esta Magistrada en aplicación de la doctrina constitucional referenciada.
En primer lugar se considera por la Juzgadora que los hechos no pueden subsumirse en el tipo penal porque estima que no se ha acreditado la concurrencia de una imprudencia penalmente relevante, lo que deduce de las declaraciones de las partes prestadas en el juicio apreciadas en conjunción con el propio mecanismo fáctico de producción del siniestro.
Diverge el recurrente y estima que concurrió imprudencia típica ya que la maniobra de giro a la derecha ejecutada y que fue lo que causó el siniestro lo fue de modo absolutamente desatento.
Y lo cierto es que para poder apreciar si así fue o no, y si la desatención ejecutada merece el reproche penal o por contra no puede rebasar en su caso el ámbito civil es necesario examinar las pruebas testificales practicadas y las declaraciones de la denunciada (obviamente todas ellas de naturaleza personal) a fin de poder determinar si ha concurrido o no esta grave omisión del deber objetivo de cuidado. La Juez de Instancia ha entendido que de la prueba practicada no se puede concluir que la imprudencia a la vista de la prueba ejecutada en el acto del juicio tuviera tal entidad, vistas las circunstancias concretas de lugar de la colisión, fuerza de la misma, actuación del conductor.. datos éstos que extrae de la prueba llevada a cabo ;no entendiendo que por ello sea integrante del tipo penal.
Esta Magistrada adquem no puede hacer una valoración diferente que la que hizo la Juez de Instrucción partiendo de las pruebas personales que fueron practicadas y eso, porque le está vedado por la doctrina jurisprudencial citada. Y no pudiendo examinar este extremo la intangibilidad de la sentencia es en este punto también conclusión evidente.
El recurso debe ser rechazado.
TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio al ser desestimado el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil trece dictada por el Juzgado de Instrucción Nº2 de Santoña , en los autos de Juicio de Faltas Nº103/10 a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
