Sentencia Penal Nº 244/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 244/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 138/2013 de 02 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 244/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 138/13

CAUSA Nº 65/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 244/2013

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 2 de abril de 2013.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3-10-12 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 65/11 seguida por un delito de obstrucción a la justicia, habiendo sido parte recurrente Salvador , representado por la procuradora Dª. LAURA PAGÈS AGUADÈ y asistido por el letrado D. AITOR CUELLAR JIMÉNEZ, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Dª. Reyes y Dª. Soledad , representadas por el procurador D. JOAN ROS CORNELL y asistidas por el letrado D. JOSÉ LUÍS BRAVO GARCÍA, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Salvador , con Nie NUM000 , como autor responsable de un delito de obstrucción a al Justicia en concurso ideal con dos faltas de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y se le impone, por el delito, la pena de prisión de 1 año y 9 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y la pena de multa de 10 meses y 15 días con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Ypor las faltas, por cada una, la pena de multa de 15 días, con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. '

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Salvador , contra la Sentencia de fecha 3-10-12 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba alguna de que lo acreditado sea constitutivo de un delito de obstrucción a la justicia.

El recurso merece prosperar.

De entrada hemos de destacar que, con independencia de la valoración de la prueba, a la que también nos referiremos más tarde, la narración fáctica resulta atípica y 'contra reo' no puede ser complementada con los elementos fácticos que puedan hallarse en el seno de la fundamentación jurídica.

El art. 464 del Código Penal castiga al 'que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal'. Así las cosas, para que la narración fáctica resultase típica, su redactado habría de colmar las exigencias de concurrencia, en número y calidad, de todos los elementos del tipo, en este caso, (a) el ejercicio de violencia o intimidación, (b) el acto que determina la influencia, (c) la calidad procesal de la persona perjudicada, y (d) el efecto final que se pretende. Aparecen en dicha redacción los tres últimos puntos, puesto que se dice que, primero, (c), las perjudicadas eran denunciantes contra el acusado en un procedimiento penal anterior, al que habían reconocido fotográficamente en sede policial como el autor de un robo, segundo, (b), que el acusado les remitió a cada una de ellas una carta individualizada, y tercero, (d), que la finalidad de esa carta era que reconocieran que habían sido influidas a la hora de realizar el reconocimiento fotográfico por la policía y lo modificasen en la rueda judicial de reconocimiento . Ahora bien, brilla por su ausencia el elemento relativo al ejercicio de la acción con cuarto, (a), 'violencia o intimidación'.

Evidentemente no haremos referencia a la violencia, puesto que es obvio que no existe al hallarse en todo momento el acusado preso por otras causas y no haberse relacionado físicamente con las perjudicadas.

Quien ha de proceder de ese modo antijurídico, intimidando o atemorizando, castigado por el Código Penal, es el acusado; de esta suerte, el hecho de que quien recibe la comunicación se sienta atemorizado no es sinónimo de quien la ha remitido la haya producido de ese modo. La calidad amenazante o no amenazante de una frase, expresión o gesto no puede nunca calibrarse en base a la intensidad del miedo que la víctima sienta, sino del miedo objetivo que pudiera producir en cualquier persona; de esta manera se producirán situaciones livianas, incluso atípicas, en donde la persona perjudicada exprese un gran temor, y otras mucho más graves en las que el perjudicado no exprese ese miedo. Si no fuera así, las llamadas 'amenazas neutras', expresiones que pueden tener varios significados, alguno de ellos perfectamente lícito, deberían siempre valorarse conforme a la interpretación subjetiva, parcial y sesgada de la víctima y no conforme a los hechos objetivos que demuestren su significado último.

Pues bien, dicho todo lo anterior y por más que las victimas padecieran un lógico temor, en modo alguno se dice en el apartado de los hechos probados que el envío de esa carta fuera un acto atemorizante porque se expresase en su contenido algún tipo de amenaza, lo que nos lleva a considerar atípica la conducta descrita y por ello la absolución del acusado.

Pero es más, incluso en el caso de que la Juzgadora hubiera incluido, por estimarlo probado, que el ejercicio de ese sistema de comunicación entrañaba el ejercicio de una intimidación, consideramos que también procedería la absolución desde el punto de vista de la valoración de la prueba que nos propone el recurrente.

El envío de la carta a las perjudicadas es un acto irregular, irreflexivo, y a todas luces inapropiado, para tratar de hacerles ver que el remitente no ha sido quien las había robado en su empresa; la supuesta educación y amabilidad a las que se hace referencia en el recurso nos parece una mala manera de calificar la misiva, porque nunca debió existir esa comunicación; ese proceder es un acto fronterizo entre lo intimidante y lo no intimidante, que puede disolverse o decantarse en muchas ocasiones por razones distintas de las del contenido literal de la carta. Ahora bien, manifestado nuestro desacuerdo moral con el hecho de que se haya producido esta comunicación, indeseada a todas luces, entendemos que con la carta ni se les conmina abiertamente a cambiar de postura procesal ni, menos aun, se produce de un modo intimidante.

En primer lugar, resulta muy dudoso que, pese a que en la carta florece la clara idea de que con ella se intenta que se modifique el primigenio reconocimiento policial del encausado, pueda hacerse esa afirmación en un contexto condenatorio. En la mayor parte de la misiva se explica a las perjudicadas una versión muy parcial del acusado sobre sus relaciones con la policía, abiertamente mala por sus antecedentes penales y por la que se siente perseguido; entiende que la policía induce sibilinamente a los testigos a que le reconozcan a él y pone ejemplos de cómo pueden producirse lo que a su entender son errores. Ahora bien, el final de la comunicación es muy claro, puesto que les pide a cada una de las perjudicadas que la rueda de reconocimiento la ejercite 'con honestidad y responsabilidad' de suerte y manera que 'si realmente esta convencida por Vd. misma (y no porque se lo haya dicho la policía) de que yo soy quien le robo, pues dígalo así, pero si tiene alguna duda dígalo también'. El recurrente pues les explica aquello que es su verdad, pero les insta a ellas a que hagan lo que consideren que han de hacer, identificarlo o no.

Pero, en segundo lugar, nos remitamos a la literalidad del escrito (hacer lo que consideren oportuno) o a su espíritu (cambiar la identificación porque han sido equivocadas por la policía), lo cierto es que todo ello se pide sin amenaza alguna. Entendemos que una misiva así pueda provocar temor en quien la recibe, especialmente si se ha sido objeto de un delito de robo con intimidación previamente, pero por más que se sienta ese temor subjetivamente, la comunicación en modo alguno es intimidante, ni directa ni indirectamente, y no se propone consecuencia ninguna para el caso de que obren de una forma u otra. No se cumple pues con uno de los elementos del tipo, que es que se inste la modificación de la actuación procesal de una manera violenta o intimidante, por lo que procede la absolución.

SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo al recurrente de las que le fueron impuestas en la instancia.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador , contra la sentencia dictada en fecha 3-10-12 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 65/11, debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDOal recurrente del DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIApor el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las que le fueron impuestas en la instancia.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secreta


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.