Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 244/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 605/2012 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 244/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100266
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00244/2013
Rº. Apelación 605/12
Instrucción CUATRO Murcia
Juicio Faltas 945/2010
SENTENCIA
NÚM. 244/13
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de abril de dos mil trece.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento suprareferenciado, en el que han intervenido, como apelante el perjudicado D. Fructuoso , representado y defendido por el Letrado D. Juan José Ferrer Cazorla; y como apelados, la denunciada doña Belinda y la responsable civil directa Pelayo Mutua de Seguros, defendidos y representados por el Letrado D. Francisco Javier Puerta Ros.
Antecedentes
ÚNICO.-Con fecha 9 de mayo de 2012, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'De lo actuado en juicio ha quedado acreditado que el día 05/07/10, sobre las 12:50 horas y, mientras Fructuoso conducía la motocicleta Yamaha XJ 600, matrícula F....FY , de su propiedad, por la calle Simón García, fue colisionado en su lateral izquierdo a llegar a la confluencia de la mencionada calle con la calle Mariano Padilla, con el frontal del turismo Daewo Kalos, ....-CCR , conducido por Belinda y, asegurado en Pelayo, quien proveniente de la C/Mariano Padilla se incorporó a la calle Simón García, sin ceder debidamente el paso a los vehículos que circulaban por la carretera principal a la que pretendía incorporarse y cuya incorporación estaba vinculada por la señal de 'ceda el paso', disponiendo además para la ejecución de dicha maniobra de un espejo parabólico sito enfrente de la salida de la C/ Mariano Padilla.
Como consecuencia del accidente Fructuoso y conforme a los informes médico-forenses obrantes en autos sufrió lesiones consistentes en TCE. Policontusiones. Hematoma perirrenal izquierdo, Fisura costal, Rotura de LCP de rodilla izquierda. Omalgia postraumática, de las que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-rehabilitador, invirtiendo en su sanidad 101 días impeditivos y, restándole como secuelas: algias postraumáticas en rodilla izquierda (3p); algias costales postraumáticas (1p) y; algias postraumáticas en hombro (1p).'
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Belinda como autora de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de quince días multa a razón de tres euros multa de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas/multa no satisfechas, pago de las costas procesales si las hubiere y, a que indemnice a Fructuoso en la cantidad de diecisiete mil ocho euros con sesenta y un céntimos (17.008,61 euros). Cantidad de la que responde solidariamente la compañía de seguros PELAYO, sin que proceda la condena a los intereses legales previstos en el artículo 20.4 de la L.C.S . por ser de aplicación lo establecido en el punto 8 del mismo precepto legal y, a la que hay que deducir las cantidades recibidas a cuenta de la indemnización por parte del denunciante en el presente procedimiento.'
ÚNICO.-Se sustituye la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por la siguiente:
'De lo actuado en juicio ha quedado acreditado que el día 05/07/10, sobre las 12:50 horas, en la confluencia de las calles Mariano Padilla y Simón García de Murcia, se produjo un accidente de circulación entre Fructuoso , que conducía la motocicleta Yamaha XJ 600, matrícula F....FY , de su propiedad, y Belinda , que pilotaba el turismo Daewo Kalos, ....-CCR , de su propiedad y asegurado en Pelayo.'
Fundamentos
ÚNICO.-Antes de analizar el recurso, que versa sobre valoración de las pruebas atinentes a la responsabilidad civil, se hace preciso examinar de oficio si la responsabilidad criminal se halla extinguida por prescripción, al tratarse de una materia de orden público y porque su acogida determina un pronunciamiento necesariamente absolutorio en beneficio del reo, aunque no haya apelado, y la ineficacia de los pronunciamientos civiles aquí discutidos.
Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que ' Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y el 132.2.1º que: ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'
De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que el dies a quopara el cómputo de la prescripción comienza el día de comisión del hecho punible y se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta mediante resolución que así lo motive. En caso contrario, si dentro del plazo de dos meses (supuesto de falta) siguiente a la presentación de la denuncia recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la misma, o que acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada, o, simplemente, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en el precepto, la presentación de la denuncia no conllevará efecto interruptivo y, por ende, el dies a quoseguirá siendo a todos los efectos el de la comisión del ilícito o, lo que es lo mismo, se ha de continuar o reanudar (no reiniciar) el cómputo en la fecha de presentación de la denuncia o querella. Ello se traduce en la hipótesis examinada que al tiempo consumido desde que se plantea la denuncia o querella hasta que se dicta la resolución motivada contra determinada persona o se examina la concurrencia de la prescripción si aquélla no hubiese recaído, se le ha de sumar el transcurrido desde que se perpetra el ilícito hasta que se interpone la denuncia o querella.
Examinada la causa se observa que los hechos se ubican temporalmente el 5 de julio de 2010, se denuncian el 4 de agosto siguiente, sin que dentro de los dos meses siguientes ni después se dicte dicha resolución que concrete con mínimos razonamientos contra quién se sigue la causa, señalándose y celebrándose el juicio, que culmina con la sentencia condenatoria, ahora apelada, de fecha 9 de mayo 2012 .
De ello se advierte que no se ha dictado resolución motivada dentro de los dos meses posteriores a la presentación de la denuncia por lo que ésta no interrumpió la prescripción, computándose ésta entonces desde la producción del ilícito, comprobándose que desde esta fecha hasta el dictado de la primera resolución motivada contra persona determinada, la sentencia impugnada, se ha cumplido con exceso el plazo legal de seis meses, por lo que procede decretar la extinción de la responsabilidad criminal por esta causa, deviniendo baladí examinar las cuestiones suscitadas en el recurso planteado.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que por impulso de oficio debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓNla responsabilidad criminal que pudiera emanar de los hechos denunciados contra Belinda , declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

