Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 244/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 473/2013 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 244/2013
Núm. Cendoj: 47186370042013100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00244/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Modelo:213100
N.I.G.:47186 43 2 2008 0603108
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000473 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2011
RECURRENTE: Bernardino , Donato
Procurador/a: MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ, SONIA RIVAS FARPON
Letrado/a: JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, OSCAR JESUS DE DIEGO GOMEZ
RECURRIDO/A: Gines , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO,
Letrado/a: FERNANDO-MARIA NOGUES GUILLEN,
SENTENCIA Nº 244/13
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a cinco de Junio de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº CUATRO de VALLADOLID, por delito de lesiones, seguido contra, Donato y otros, siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el Letrado Oscar Jesús de Diego García y representado por la Procuradora Sonia Rivas Farpón, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Sr. Juez Sustituto del JDO. DE LO PENAL nº Cuatro de VALLADOLID, con fecha 13.3.13, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Sobre las 23:00 horas del 11 de abril de 2008, cuando el acusado Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba acompañado de su pareja, Casilda , en el bar Ullu-Lluy, sito en la calle Caballería de Valladolid, tuvo un encontronazo con el grupo en que se encontraban los acusados Donato , mayor de edad y condenado por sentencia de 26/03/2007, firme con fecha 29/06/2007 por un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, y Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, que devino en discusión cuando Gines y su acompañante salían del local; marchándose del lugar Gines y su acompañante hacia la c/ Caamaño, siendo seguidos Donato , Bernardino y otra persona, quienes conjuntamente y de mutuo acuerdo agredieron a Gines en la citada calle, lanzándose Donato sobre él, tirándolo al suelo y propinándole entre todos golpes y patadas, quedando Gines tendido en el suelo mientras los agresores huyeron del lugar, dejando abandonado el vehículo Mercedes, matrícula ....----VDV , registrado a nombre de la madre de Donato .
Fruto de dicha agresión Gines fue llevado en ambulancia al Hospital Clínico Universitario de Valladolid, donde fue atendido sobre las 23:45 horas del 11/04/2008; y sufrió lesiones consistentes en policontusiones (en zona lumbar y craneal) y luxación interfalángica distal con fractura de base de la falange distal, intraarticular del 4° dedo de la mano izquierda. Dichas heridas pre cisaron para su curación la reducción y fijación con férula metálica, tardando en curar 46 días en los que el Gines estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuela limitación de flexión en los últimos grados de la falange distal del 4º dedo de la mano izquierda.
No consta debidamente acreditado que Gines , en el curso de la discusión o la agresión sufrida, llegara a propinar bofetada o puñetazo alguno a Bernardino . Bernardino fue atendido en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid sobre las 14:21 horas del día 12/04/2008, presentando una contusión costal, cuya curación precisó de una única asistencia y 3 días sin incapacidad.
La atención prestada a Gines y Bernardino en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid ha ge nerado gastos al SACYL por importe de 79,40 euros cada uno'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Debo condenar y condeno a los acusados, Donato y Bernardino , como coautores de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , apreciando la agravante de reincidencia en el primero; imponiendo a Donato la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Bernardino la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que, conjunta y solidariamente, y por iguales cuotas, indemnicen al lesionado Gines en las sumas de 2.990,00 euros por el tiempo de curación de las lesiones y 1.000,00 euros por la secuela, y al SACYL en la cantidad de 79,40 euros; todo ello, con imposición a cada condenado de 1/4 parte de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo al acusado, Gines , de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal por la que viene acusado, declarando de oficio 1/2 parte de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Donato , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede alcanzar una acogida favorable.
Dos son los motivos de impugnación: En el primero se alega error en la valoración de la prueba y el segundo se centra en infracción del ordenamiento jurídico, por no aplicar al caso las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas.
1) Error en la valoración de la prueba: Tal motivo se subdivide en dos apartados, el primero de los cuales vendría referido a discutir en general el relato de los hechos probados, es decir, el modo en que se genera la pelea en la que se ocasionaron las lesiones a Gines , así como su desarrollo y resultado, y otro más específico, que se centra en combatir la participación del recurrente en dicha pelea, aunque las argumentaciones de tales apartados están tan conectadas entre sí -de hecho, se repiten buena parte de las mismas, que pueden ser tratadas unitariamente.
En esencia, lo que se alega es que el Juez de instancia ha incurrido en error valorativo al conceder credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por uno de los acusados (finalmente absuelto), Gines . Sin embargo, hay que decir, que pese al notable esfuerzo argumentativo, el error pretendido no queda en absoluto acreditado.
Así, se afirma, en primer lugar, que se ha ignorado la condición de coimputado del Sr. Gines , y, por tanto, en la valoración de su testimonio se han omitido las cautelas y reservas que se derivan de tal condición. Frente a lo cual hay que decir que el Sr. Gines era imputado, no coimputado. Al Sr. Gines se le acusaba de una falta de lesiones cometida contra un integrante (no contra el recurrente) del grupo que le agredió. No concurre en el, por tanto, la condición de coimputado, que en puridad, se refiere a aquellas personas a quienes se imputa la misma infracción penal, con lo cual, por tanto, su declaración exculpatoria referida exclusivamente al hecho de que el no había agredido a esa otra persona, en nada afecta a los hechos que se imputan al ahora recurrente, respecto a los cuales aquel no tiene otra cualidad que la de testigo y víctima.
Continúa el recurrente afirmando que la declaración del Sr. Gines no es creíble pues incurre en contradicciones, citando - magnificándolo- el hecho de que en sede policial dijera que los agresores fueran cuatro, para posteriormente afirmar que fueron tres. Dejando de lado el hecho de que en el juicio oral dio una explicación suficientemente razonable al respecto, ello en nada afecta a la intervención en la agresión del recurrente, que ha sido afirmada en todas y cada una de sus declaraciones.
Tampoco resulta creíble, -continúa el recurrente-, dicho testimonio por cuanto que existen declaraciones testificales que contradicen las manifestaciones del Sr. Gines . No se comprende, en su opinión, por qué se otorga crédito, como testimonio de corroboración del Sr. Gines , la declaración de su pareja sentimental, y se rechaza la de los otros testigos, asimismo allegados al recurrente por razón de amistad o de parentesco. Y menos se comprende, concluye, que no se otorgue crédito a un testigo imparcial, el Sr. Felipe , dueño del bar donde se originó el incidente que derivó en pelea.
Pues bien, frente a lo que se alega, y en consonancia con el informe del Ministerio Fiscal, no entendemos que el Juez de lo Penal incurra en arbitrariedad. Las razones que llevan al Juez de lo Penal a valorar la prueba como lo hace, es decir, otorgando crédito al testimonio del Sr. Gines , están suficientemente explicadas en la sentencia, y se ajustan a criterios de racionabilidad, y que no son otras que a) la inexistencia -admitida por el ahora recurrente- de relaciones previas de enemistad entre las partes, b) que la declaración del Sr. Gines ha sido siempre, en esencia idéntica y c) que el cuadro de lesiones que sufrió el Sr. Gines , así como el estado físico en que se hallaba minutos después cuando llegó la policía (aún se encontraba tendido en el suelo) se compadece muchísimo más con lo que narra el Sr. Gines que con lo que narran los otros testigos. Respecto al testimonio del dueño del bar, a él aludiremos más adelante, pues su relevancia se centra, esencialmente, en la presencia o no del recurrente en el lugar de los hechos.
Y, entrando ya en esta cuestión, hay que decir que tanto el recurrente, como el otro condenado, Bernardino , así como varios testigos que estaban con éste último en el bar, han afirmado que el recurrente no estaba con ellos. La declaración del recurrente, negando su intervención en los hechos, trae en su auxilio una coartada poco convincente. Y ello porque resulta poco explicable su presencia -apenas hora y media después de ocurrir los hechos- en Valladolid (mas concretamente en la comisaría para reclamar el vehículo de su propiedad que la policía había retirado del lugar de los hechos, al estar aparcado en plena acera). No se comprende muy bien que interrumpiera su cena en Aranda de Duero y se viniese apresuradamente a Valladolid, pues a) no había ninguna situación de urgencia -era medianoche y el coche se encontraba convenientemente custodiado- b), él se encontraba en tal estado de embriaguez que era imposible que se lo entregaran, como así ocurrió y c) resulta extraño que la persona con la que comparece en Comisaría no es la persona que supuestamente, le trajo desde Aranda de Duero, sino, curiosamente, el otro condenado, el ya citado Bernardino .
La declaración del citado Bernardino y de las personas que le acompañaban, afirmando que todo se redujo a un enfrentamiento entre Bernardino y el Sr. Gines , en el que, para más señas, el agresor fue el Sr. Gines y el Sr. Bernardino se limitó a defenderse resulta poco admisible a la vista de que a) efectúan una narración de hechos que no explica los múltiples golpes y lesiones que sufre el supuesto agresor y b) resulta inexplicable su precipitada huída del Sr. Bernardino y sus amigos -abandonando, incluso el vehículo en que habían llegado- antes de que llegara la policía, pues si los hechos ocurrieron como ellos afirman, les interesaba, más que a nadie, aclarar lo ocurrido.
Y, por último, la presencia del recurrente en el lugar de los hechos es negada por Don. Felipe . El tenor de su declaración aparece suficientemente reseñada en el recurso, al que nos remitimos. Sin embargo, pese a ser, en principio, un testigo suficientemente sólido para contrarrestar las declaraciones del Sr. Gines . Y decimos esto porque también en su declaración afirmó que el recurrente - Donato - no era cliente del bar. Pero, curiosamente, el Sr. Donato había manifestado, al inicio de su declaración, que el bar ULLU-LLUY era un bar de su barrio por el que iba de vez en cuando. Resulta contradictorio que el testigo no recordase este hecho y que sin embargo si pudiera afirmar que esa noche no estaba allí.
Así pues, vemos que el rechazo de las declaraciones del los testigos a que se refiere el recurso no es arbitraria ni irrazonable.
Frente a ello, la declaración del Sr. Gines ha sido clara desde el principio a la hora de señalar al recurrente no sólo como una de las personas que le agredieron en el exterior del bar sino, además, como la persona con la que, en el interior, mantuvo un cruce de palabras y de miradas. Y, a este respecto, hay que decir que no hay posibilidad de confusión o de error de identificación. Tanto el Sr. Gines como el recurrente han manifestado que se conocían del barrio, aunque no habían tenido trato personal antes de este incidente y que no existía entre ellos relación de amistad ni de enemistad. Decimos esto porque en el acto de la vista se sugirió que el Sr. Gines hubiera podido confundirse porque, precisamente esa noche, se hallaba en el bar un hermano del recurrente que se le parece notablemente. Pero tal posibilidad de confusión deviene inadmisible ya que, de un lado, tanto el dueño del bar como el propio hermano tienen declarado que éste se encontraba con otro grupo distinto del de Bernardino , en otra zona y no intercambiaron con el Sr. Gines palabra alguna. Y, de otro, el propio Bernardino admite que la discusión previa en el bar se produjo con su grupo -en el que no estaba el hermano del recurrente- y más en concreto con él. Con lo cual queda descartada cualquier posibilidad de confusión.
En síntesis, el Sr. Gines conocía perfectamente de vista al recurrente, no tenía ninguna relación de enemistad con él y ni existe ninguna razón para que le señale falsamente como una de las personas que le agredió.
Por último, se pone en duda la validez del reconocimiento realizado en el acto de la vista ya que nunca se practicó prueba alguna durante la instrucción, ni a través de fotografías, ni de la correspondiente rueda. Olvida el recurrente, a este respecto, que tal diligencia de reconocimiento no es obligatoria y sólo se acude a ella cuando existen dudas sobre la identidad del sospechoso. En este caso no consta que la hubiese. El propio recurrente tampoco las ha planteado nunca.
Al anterior argumento añade el recurrente que tal vez el reconocimiento (que en puridad no es tal, pues como ya se ha dicho y repetido, ambos se conocían del barrio) efectuado en el acto de la vista pudiera estar contaminado al haber coincidido, en Octubre de 2011 -es decir, dieciséis meses antes- en el primer intento de celebración del juicio. Tal argumento es puramente especulativo. No sabemos si coincidieron mucho, poco o ningún tiempo, si, entre el tumulto de gente que suele haber en el espacio común de las distintas salas de vistas, se fijaron unos en otros o no... etc.
2) Tampoco incurre la sentencia en infracción del ordenamiento jurídico al rechazar las atenuantes solicitadas por el recurrente. Respecto a la inaplicación de la atenuante de reparación del daño, hay que decir que, aún manteniendo un criterio flexible acerca de que conducías deban incluirse en el mismo, no parece que la prestación de la fianza con la mera finalidad de asegurar las responsabilidades civiles, deba incluirse en tal concepto.
Y respecto a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, aún reconociendo que la tramitación de la causa presente ha tenido una duración excesiva para su complejidad, hay que tener en cuenta, que estaba lista para ser juzgada y sentenciada en el mes de Octubre de 2011, y que diversas circunstancias (reseñadas en el propio recurso y desde luego ajenas al propio órgano judicial), han postergado el enjuiciamiento al mes de Febrero de 2013, lo cual ya reduce notablemente el alcance de la dilación, que aún existido, sería excesivo calificarla de extraordinaria, con lo cual el rechazo de la atenuante es correcto.
Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas procesales a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Cuatro de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
