Sentencia Penal Nº 244/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 55/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 55/2014-J.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 436/2011.

JUZGADO DE LO PENAL nº 10 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 55/2014- J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 436/2011 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en grado de tentativa contra Samuel y Juan Ignacio , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Samuel y a Juan Ignacio , cada uno como coautor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del art. 237 , 238.1 y 2 , 240 y 16 y 62 CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas simples del art. 21.6 CP , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales por mitad.

Dada a los efectos comisados el destino legal.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Virginia Capllong Bujosa, en representación de los acusados don Samuel y don Juan Ignacio . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

UNICO. El motivo de apelación único denuncia una supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente del ánimo de lucro, elemento subjetivo del delito de robo con fuerza en las cosas de necesaria apreciación conforme a los arts. 237 y 240 del Código Penal . La representación apelante parte de la admisión del intento de entrada en la vivienda empleando fuerza, pero discrepa de la motivación que les llevó a realizarlo, negando la supuesta voluntad de apoderamiento de cosas muebles con ánimo de lucro y sosteniendo, en cambio, que su único propósito era el de procurarse un lugar donde Juan Ignacio pudiera residir de forma provisional, al haberse quedado sin domicilio y ser conocedor de que la vivienda en cuestión se hallaba abandonada. En apoyo de su tesis destaca diferentes elementos que operarían como contraindicios frente al ánimo depredatorio, mencionando la hora en la que el hecho se produjo, el conocido problema de la falta de vivienda, la notoriedad de que la vivienda se hallaba abandonada, el no ser portadores de bolsas o herramientas o el absurdo de pretender obtener algún beneficio en una vivienda deshabitada y, por consiguiente, vacía de objetos de valor.

Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. Sin perjuicio de los argumentos expuestos por la parte apelante, la juzgadora de instancia funda su conclusión en datos esenciales obtenidos de las declaraciones de los testigos presenciales, un particular y dos mossos d'Esquadra, y de las manifestaciones de la perjudicada, testimonios que valora como creíbles por la forma en que se han emitido y por la ausencia de móviles espurios. La propietaria de la vivienda ha afirmado que si bien ésta se hallaba deshabitada, se encontraba en perfecto estado y cerrada, sin que se hubiera alojado en ella persona alguna. Un segundo testigo, residente en las proximidades del inmueble, vio cómo pocos minutos antes de la llegada de la policía dos personas accedían al interior de la vivienda propinando una patada a la puerta de una de las dos terrazas. Por último, uno de los mossos d'Esquadra ha declarado que, avisados por la central a raíz de un aviso ciudadano, acudieron al lugar y subiendo por las terrazas vio a dos personas que desde el interior de la vivienda en cuestión intentaban abrir una puerta de aluminio que daba a una segunda terraza, personas que, al verle, desaparecieron en el interior de la vivienda. Este agente y su compañero han coincidido en que detuvieron a los dos acusados cuando salían por la primera terraza, la orientada hacia la CALLE000 , cuya puerta de madera estaba forzada, presentando huellas de una suela de zapato o bota. Así mismo, los agentes han explicado que el piso era antiguo, pero que estaba en condiciones de ser habitado y disponía de mobiliario; que vieron que las habitaciones estaban revueltas y algunos muebles, violentados, concretando que frente a un armario forzado hallaron un destornillador; y que los demás accesos estaban cerrados. Con estos datos, de cuya fiabilidad no hay razón para dudar, no cabe sino inferir que la razón, o una de las razones, que indujeron a los acusados a penetrar en la vivienda fue la de apoderarse de lo que de valor hallaran, porque si la vivienda se hallaba en buenas condiciones y cerrada antes de que entraran los acusados y éstos tuvieron ocasión de registrarla en busca de objetos de su interés, solo ellos pudieron ser los autores del registro y del forzamiento de los muebles, acto éste que, por lo demás, es evidente indicio del propósito de sustraer objetos de valor o interés, con independencia de que los hallaran o no. La hora en que se cometieron los hechos podía ser tan adecuada o inadecuada para la comisión de un robo como para realizar una ocupación de inmueble, la circunstancia de no llevar consigo bolsas no excluye el ánimo depredatorio y una vivienda deshabitada no tiene por qué estar desprovista de objetos de valor, además de resultar más segura para la comisión de un robo. Esas razones son explícita o implícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos de la juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim . y, con ello, la comisión del delito intentado de robo con fuerza en las cosas, al concurrir todos los presupuestos objetivos y subjetivos de este tipo penal.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Samuel y don Juan Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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