Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 108/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 244/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100253
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1847
Núm. Roj: SAP MU 1847/2014
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00244/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 108/14
SECCION SEGUNDA J.F. 456/13
MURCIA J. Instrucción nº 8 Murcia
S E N T E N C I A N U M. 244 / 2 0 1 4
En la ciudad de Murcia, a siete de julio de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 108/14, dimanante de los autos de Juicio de Faltas
núm. 456/13, sobre 'Orden Público', procedente del Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Murcia; en que han
sido partes, en calidad de apelantes Montserrat , bajo la dirección letrada de Juan Martín Peñalver Gómez,
y en calidad de apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 456/13, el Juzgado de Instrucción núm. Ocho dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2014 , cuyos hechos probados establecen: ' Se consideran hechos probados que, sobre las 02:20 horas del día 1-06-2012 en la Calle Manuel de Falla de Murcia, se personó la unidad policial V-10, compuesta por los agentes NUM000 y NUM001 , por llamada del 092, y una vez en el lugar observaron en la calle Alonso Espejo a Montserrat sentada en la acera en un gran estado de alteración, gritando hacia los vecinos que se asomaban por los balcones de las viviendas. Los agentes trataron de tranquilizar a la señora porque tenía una actitud violenta hacia los mismos y comenzó a proferirles expresiones tales como 'sois unos hijos de puta, cabrones'. A continuación, los Agentes instaron a la señora a que abandonara el lugar y se marchara a su domicilio, a lo que la señora contestó 'me marcho si me sale de la seta'. Cuando el Agente NUM001 se encontraba introduciéndose al vehículo patrulla, la denunciada golpeó la puerta del vehículo aprisionándole la pierna derecha al Agente, ocasionándole una contusión en pierna y pie derecho. Acto seguido, el agente NUM001 solicitó a la denunciada que se identificara, a lo que la denunciada contestó 'no os la voy a dar y os vais a ir a tomar por culo', golpeando con el puño el pecho del agente citado e intentando agredir en la cara al mismo, protegiéndose éste con los brazos, produciéndole erosipnes en antebrazo izquierdo, que fueron tratadas en Ibermutuamur. La contusión en la pierna y en el pie derecho y las erosiones, según el informe forense, tardaron en curar 5 días, de los cuales, un día fue impeditivo para la realización de su actividad habitual y los otros 4 fueron no impeditivos. Por tales hechos fue trasladada la denunciada a las Dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Murcia a los efectos de su identificación. Una vez en dependencias policiales la denunciada continuó dirigiéndose a los Agentes con expresiones tales como hijos de puta, os vais a enterar, no sabéis quien soy yo, os voy a denunciar y esto lo voy a decir en televisión que me habéis agredido, os va a costar el uniforme y me vais a mantener toda la vida, cabrones de mierda'. Ante tal actitud se solicitó asistencia médica, personándose una ambulancia, pero ante ¡a negativa de la denunciada a ser asistida se trasladó en la ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía, junto con el Cabo de Policía Local con número profesional NUM002 , a fin de ser atendida debido a una taquicardia que presentaba.
SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo condenar y condeno a Montserrat como responsable de una falta contra el orden público prevista en el art. 634 del Código Penal a la pena de multa de 15 días a razón de 3 euros diarios, en total 45 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Montserrat como responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617. 1 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de 3 euros diarios, en total 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Montserrat a pagaren concepto de indemnización al Policía Local número NUM001 la cantidad de 170 euros por lesiones sufridas'.
TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Montserrat , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a control impugnativo la sentencia que condena en la instancia a la apelante por una falta de orden público y otra de lesiones, a través de motivos que invocan infracción del principio 'in dubio pro reo', invocan error en la apreciación de la prueba y postulan la nulidad de la prueba médica en súplica del dictado de una sentencia que revoque la de instancia, le absuelva de las faltas por las que viene sancionado y, subsidiariamente, deje sin efecto la indemnización acordada.
SEGUNDO.- La infracción del principio 'in dubio pro reo' se sustenta en que ' existiendo dos versiones contradictorias, por un lado la de los dos agentes y por el otro el de mi representada y su amiga, es razonable que exista una duda sobre la realidad de los hechos y debería operar el principio in dubio pro reo, y no como hace la sentencia optar por la solución más perjudicial para la acusada. Alego la doctrina sobre el principio in dubio pro reo del Tribunal Constitucional, aplicable al juicio de faltas'.
Que existan versiones contradictorias es lo habitual en un juicio contradictorio; ante ello, la tarea judicial consiste en determinar cuál de tales versiones sea la ajustada a la realidad, y en particular, si las versiones incriminatorias reúnen los requisitos de credibilidad suficiente para fundar una sentencia condenatoria o si las versiones exculpatorias logran desvirtuar los elementos que incriminen al acusado; de esa actividad del juez y de la conclusión a que llegue dependerá que el resultado de la sentencia sea absolutorio o condenatorio.
Esa actividad aparece reflejada en la sentencia recurrida y lleva a una conclusión condenatoria que, como ya se adelanta, no se ha demostrado equivocada.
La invocación del 'in dubio' sólo se justificaría si aquella hubiese planteado o reconocido la existencia de duda en la valoración de la prueba y las hubiere resuelto en contra del acusado.
Ello no puede equipararse a la duda externamente derivada de la existencia de dos versiones contrapuestas, como sucede en casi todos los procesos, sino a las dudas que nace en el ánimo del juzgador después de presenciar las pruebas, lo que no ocurre cuando aquél no abriga duda sobre la certeza de sus apreciaciones y el resultado de la prueba.
TERCERO.- El invocado error en la apreciación descansa en la aportación de una fotocopia de la Mutua de accidentes laborales, prácticamente ilegible, en la que, además, no consta la hora en que fue atendido el lesionado, irregularidad que vendrían a confirmar el testimonio en juicio de otro agente, adverando que permanecieron hasta las 6:30 de la madrugada y no acudieron a ningún centro, así como en el informe forense, expresivo de que 'no aporta documentación de la asistencia facultativa'.
El planteamiento del recurso en este punto viene a cuestionar en realidad la valoración de la prueba personal que hace el Magistrado de instancia, por lo que se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprundencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la reciente STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales o absurdas.
Ha de convenirse con el apelante que la fotocopia es de difícil lectura y su valor probatorio sería cuestionable si todo el soporte adverativo de esa lesión se apoyara en ese documento.
Si embargo, el magistrado sentenciador forma también su convicción en el testimonio del lesionado y de un agente (Fj 2º 'in fine') y en la complementariedad que le brinda un dictamen forense donde no hay muestras de lesión objetiva ' en la exploración actual'.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Montserrat bajo la dirección letrada de Juan Martín Peñalver contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Murcia ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

