Sentencia Penal Nº 244/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 31/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100360

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00244/2014

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500293

APELACION JUICIO RAPIDO 0000031 /2014

Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Denunciante/querellante: Braulio

Procurador/a: D/Dª MARIA EULALIA MONERRI PEDREÑO

Abogado/a: D/Dª RUT ALVAREZ BARBERA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO (JUICIO RÁPIDO) Nº 31/2014

SENTENCIA Nº. 244

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. Rafael Ruiz Giménez

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 61 de 2013 , antes Diligencias Urgentes número 137/2013 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena -Rollo número 31/2014-, por el delito de quebrantamiento de condena, contra Braulio , representado por la Procuradora Doña María Eulalia Monerri Pedreño y defendido por la Letrada Doña Rut Álvarez Barberá, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, con fecha 13 de enero de 2014, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '1- El acusado es Braulio , mayor de edad, con documento nacional de identidad NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puesto que fue condenado sentencia firme y ejecutoria de 9 de febrero del año 2013, dictada por juzgado de instrucción número tres de Cartagena, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de prisión, a sustituir por cuatro meses de trabajos en beneficio de la comunidad, y por un delito de violencia sobre la mujer por sentencia firme y ejecutoria de 8 de marzo del año 2012

2- Al acusado se le impuso la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 m de quien fuera su pareja sentimental, doña Enma , en la referida sentencia, por un periodo de 1 año y cuatro meses, que extinguía el 5 de julio del año 2013.

3- El acusado, con pleno conocimiento de la vigencia de la citada resolución, y con ánimo de menospreciar su contenido, El día 22 de junio del año 2013, a las doce y seis minutos del mediodía, caminaba por la calle de Pedro Sánchez Meca en compañía de doña Enma , cuando fue sorprendido por una dotación de la policía nacional, que una vez hubo comprobado la vigencia de la orden de alejamiento procedió a su detención'.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Braulio como autor responsable de un delito de quebrantamiento previsto y penado en el art 468.2 sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del cumplimiento de la condena y costas'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña María Eulalia Monerri Pedreño, en nombre y representación de Braulio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 31/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, pero aclarando que el acusado caminaba con Enma el día 5 de mayo de 2013, sobre las 20 horas, que lo hacían por la calle Mompeán y que el acusado fue detenido el día 22 de junio de 2013 en la calle de Pedro Sánchez Meca.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Braulio , como autor de un delito de quebrantamiento, previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , con la agravante de reincidencia (fundamento jurídico cuarto), el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la apreciación de las pruebas y solicitando que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la apelada, se le absuelva libremente.

SEGUNDO.-En el primer motivo, aparte de aducirse vulneración del derecho fundamental del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y de las valoraciones que sobre la prueba se hacen en el mismo, como verdadero quebrantamiento de normas procesales, debe considerarse el alegato relativo a la falta de claridad de los hechos probados y contradicción entre ellos, que no puede tener favorable acogida.

Numerosas sentencias del Tribunal Supremo tienen establecido que la regla 2 del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el inciso dos del número 1 , artículo 851 de la misma Ley , exigen que, inexcusablemente, las sentencias de instancia, tanto condenatorias como absolutorias, contengan declaración de hechos probados, y que aquélla sea explícita, expresiva, nítida y diáfana, sin incurrir en tal concisión que peque de lacónica, hermética y enigmática; minuciosa y acabada, de tal modo que no resulte insuficiente, fragmentaria, incoherente, oscura y confusa, y ha de ser terminante, rotunda y categórica, sin incidir en eclecticismo, dudas, vacilaciones, inseguridad e indecisión; redactando el 'factum' de forma que se afronten y resuelvan, desde el punto de vista fáctico, cuantas cuestiones han de servir de soporte de la calificación de la participación, de la concurrencia o ausencia de circunstancias modificativas y de la pena, de la responsabilidad civil, de las costas y de cuantos puntos o extremos constituyen la sempiterna temática del proceso penal o integren la propia y característica del juicio de que trate. El apartado que se dedica a los hechos probados en cualquier resolución definitiva debe ajustarse, en lo esencial, a la estructura del contenido de la calificación definitiva de los hechos, ha de procurarse un relato histórico desde el que quepa la aplicación de la norma jurídica elegida. Y en el presente caso, si ponemos en relación estas exigencias con la reseña de hechos probados realizada en el fundamento fáctico de la sentencia dictada en primera instancia, es evidente que la misma contiene los hechos fundamentales recogidos en las conclusiones definitivas formuladas por la acusación y necesarios para determinar la subsunción o no de los mismos en el artículo del Código Penal que tipifica el referido delito de quebrantamiento de condena finalmente imputado ('El acusado, con pleno conocimiento de la vigencia de la citada resolución -la que imponía la prohibición de comunicación y aproximación a Enma -, y con ánimo de menospreciar su contenido,... caminaba... en compañía de doña Enma '); recoge los hechos que pueden tener trascendencia para la tipificación penal y que son base para el fallo y, asimismo, datos suficientes para el sometimiento de la sentencia a la fiscalización propia de la apelación.

Es cierto, no obstante, que en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal se señala que el quebrantamiento de condena imputado tuvo lugar el día 22 de junio de 2013 y que, lo que es claramente un error en la fecha, correspondiéndose la indicada a la de la detención del ahora apelante por los hechos aquí enjuiciados, este error se traslada al relato de hechos probados de la sentencia de instancia -lo que se denuncia en el recurso-; pero también es cierto que la detención del acusado tiene lugar por los mismos hechos en cuanto ocurridos el día 5 de mayo de 2013 (además en la calle Mompeán y no en la calle Pedro Sánchez Meca, que también es la del lugar de la detención); la policía le informó verbalmente y por escrito del motivo de su detención, siendo informado de sus derechos; también en el Juzgado de Instrucción fue informado de sus derechos y se le recibió declaración por ese presunto delito; y en el acto del juicio, comenzando a interrogar el Ministerio Fiscal al acusado sobre los hechos objeto de acusación como ocurridos el día 22 de junio, fue la propia Letrada defensora la que se apresuró a interrumpir ese interrogatorio para aclarar que no se trataba de ese día, sino del 5 de mayo y que el día 22 de junio es cuando la policía encuentra y detiene a su defendido, sobre lo ocurrido ese día se centró la prueba y el debate y, finalmente, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó aquella fecha y también la del lugar, precisando que los hechos ocurrieron el día 5 de mayo de 2013 en al calle Mompeán. Por consiguiente, en todo momento el acusado ha sabido los hechos por los cuales había sido detenido y acusado y de ellos se ha defendido, no habiendo sufrido en ningún caso indefensión, por lo que aquel error en la fecha de esos hechos resulta intrascendente y de ahí que en esta sentencia se aclare ese dato y, también, el referido a la calle.

Otra cosas es, obviamente, el error en la valoración o apreciación de la prueba que también se aduce en el recurso y la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sobre la que ahora se entrará a conocer.

TERCERO.-La misma suerte ha de correr el segundo motivo del recurso, pues, aun reconociendo el esfuerzo argumentativo relacionado con el alegado error en la apreciación de la prueba, el mismo, en lo substancial, viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador 'a quo' por el suyo propio.

Destaca la sentencia apelada que: ' La testifical de los agentes del cuerpo nacional de policía con número de identificación NUM001 , NUM002 , NUM003 , que relatan de forma absolutamente de firme, convincente y rica en matices que fueron avisados por La central de que un hombre estaba golpeando a una mujer que llevaba un coche del niño pequeño. Cuando llegaron al lugar de los hechos la pareja ya no estaba allí, pero unos viandantes les indicaron la dirección que había tomado. Los agentes dieron con la pareja a los pocos minutos y correspondía plenamente la descripción que dieron con la del acusado, así como el carrito que portaba la mujer. Cuando le dieron el alto a la acusado éste se negó a obedecerles subiéndose a la parte alta de la calle, que posee un tramo de escalera y que fueron a buscarlo '.

Se reseña lo anterior porque, como viene a aducirse en el recurso, lo que se destaca como relatado por aquellos tres agentes en realidad sólo lo fue por el último, el número NUM003 . Ahora bien, el solo testimonio de éste, por su contundencia, sería suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio impugnado. Preguntado por los hechos del día 5 de mayo, asegura fueron comisionados -él y el agente que lo acompañaba- por que había una llamada denunciando que un hombre estaba agrediendo a una mujer con un carricoche, acompañada de una adolescente -de unos doce años, precisa más adelante-, dándoles las características de ese hombre, y, personados en el lugar al que fueron comisionados, 'un chaval' les dijo en qué dirección aquéllos se habían ido, por lo que salen en esa dirección y los ve, observando cómo 'iban juntos' (la mujer, que resultó ser Enma , y el hombre, que resultó ser el acusado, al que, además, lo reconoce sin ningún género de duda en el plenario) y el hombre -el acusado, se insiste- al percatarse de la presencia policial se aparta de ella y sube por unas escaleras, para a continuación, tras pedírsele que bajara, salir huyendo; terminando su actuación después de identificar a la mujer, la cual también les dio el DNI del acusado, que tenía ella. Pero es que, si nada permite sospechar siquiera que ese agente faltara a la verdad, los testimonios de Enma y de aquellos otros agentes ofrecen datos, además de otros que también valora el Juzgador 'a quo', que refuerzan el testimonio del agente: a) Enma , en lo que se atisba como un intento de exculpar al acusado, reconoce que hubo un encuentro entre ambos, pero que fue casual, que ella iba dando un paseo hacia Santa Lucía y por el otro lado pasó Braulio , en el que se fijó su hija mayor que la acompañaba (reconoce, pues, con ese matiz, la presencia del acusado en el lugar en el que también se encontraba ella), y también reconoce que iba dando ese paseo, además de con la hija mayor, con la pequeña; y b) aquellos otros dos agentes, los números NUM001 y NUM002 , que son los que llevaron a cabo la detención del acusado el día 22 de junio de 2013, coinciden en señalar que éste, al detectar la presencia de la policía, trató de esquivarla y esconderse -por eso, finalmente, lo identifican, comprueban que tenía una requisitoria policial y lo detienen-; actitud ésta que claramente se corresponde con la de quien sabe que ha cometido una infracción penal y puede estar siendo buscado por la policía.

Por lo expuesto, es claro que tampoco cabe apreciar la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, pues tal vulneración tiene lugar cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate ( STS de 22 de octubre de 2001 ), y en este caso tanto la realidad de los hechos como la participación en ellos que se atribuye al acusado están sólidamente fundadas en una efectiva actividad probatoria de cargo realizada con las debidas garantías.

CUARTO.-Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador 'a quo', la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Eulalia Monerri Pedreño, en nombre y representación de Braulio , contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena en el Juicio Rápido número 61/2013 , antes Diligencias Urgentes número 137/2013, del Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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