Sentencia Penal Nº 244/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 14/2004 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo nº 14/2004

Sumario 1/2004

Juzgado Instrucción 1 Reus (ant.IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado)

S E N T E N C I A NÚM.: 244/2014

Tribunal:

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

Dª Ángel Martínez Sáez

Dª Samantha Romero Adán

En Tarragona, a 27 de mayo de 2014

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral del Rollo nº 14/2004 dimanante del Juzgado Instrucción 1 Reus (ant.IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado), Sumario 1/2004 seguido por un delito contra la salud pública, contra Horacio , nacionalizado en Marruecos con NIE nº NUM000 nacido en Nador, (Marruecos) el día NUM001 de 1981, hijo de Rodrigo y Camino , Juan Manuel , nacionalizado en Marruecos con NIE nº NUM002 nacido el día NUM003 de 1984, en Marruecos, hijo de Rodrigo y de Palmira ; Ezequiel , nacionalizado en Marruecos con NIE nº NUM004 nacido en el día NUM005 de 1973, en Marruecos, hijo de Nazario y de Dulce ; Luis Alberto , nacionalizado en Marruecos con Tarjeta de identidad nº NUM006 y PAS nº NUM007 nacido en Nador (Marruecos) el día NUM008 de 1983, hijo de Celso y de Ruth ; asistidos por el Letrado Sr. Tomas Gilabert Boyer y representados por el Procurador Sr. Custodio Aguilera Aguilera; contra Isidoro , nacionalizado en Marruecos con NIE nº NUM009 nacido en Nador (Marruecos), el día NUM010 de 1982, hijo de Severino y Elvira ; asistido por el Letrado Sr. Joan Andreu Reverter Garriga y representado por la Procuradora Sra. María Jesús Muñoz Perez; contra Alexander , nacionalizado en Marruecos con NIE nº NUM011 nacido en Driouch (Marruecos), el día NUM012 de 1979, hijo de Eulalio y de Socorro ; asistido de la letrado Sra. Isabel Maria Fernandez Camafort y representado por el Procurador Sr. Angel R. Fabregat Ornaque; contra Maximiliano , nacionalizado en Marruecos con NIE nº NUM013 nacido en el día NUM008 /65, hijo de Luis Pablo y de Evangelina ; asistido del letrado Gerard Amigó Bidó y representado por el Procurador Sr. José Manuel Gracia Marias; contra Cesar , nacionalizado en Marruecos con NIE nº NUM014 nacido en Nador (Marruecos), el día NUM008 de 1963, hijo de Jon y de Zulima ; asistido del Letrado Sr. Moises Gebelli Jove y representado por la Procuradora Sra. Purificación Garcia Díaz; contra Teodoro , nacionalizado en Marruecos con NIE nº NUM015 nacido en Marruecos, el día NUM016 de 1980, hijo de Alonso y de Florencia ; asistido por la letrado Sra. Angeles Debora Garcia Camara y representado por el Procurador Sr. Angel R. Fabregat Ornaque; y contra Fabio , nacionalizado en Marruecos con NIE nº NUM017 nacido en Temasamane (Marruecos), el día NUM010 de 1982; hijo de Ovidio y Khadouj, asistido por la letrado Sra. Elena Bondía Pinos y representado por la Procuradora Sra. Mª Antonia Ferrer Martínez , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez

Antecedentes

ÚNICO.-Al inicio del acto del juicio oral y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la LECRm, las partes presentaron, de consuno, escrito de conformidad en el que solicitaban la condena de los acusados D. Horacio , D. Juan Manuel , D. Ezequiel , Isidoro , D. Alexander , D. Maximiliano , D. Cesar , D. Luis Alberto , D. Teodoro y D. Fabio , como autores ex art. 28 del Código Penal , de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante específica de notoria importancia prevista en el art. 369.1.5 y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal , a las penas de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 250.000 euros de multa con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia o impago, comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente y al abono de costas procesales.

Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento de los inculpados, éstos manifestaron estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada, las defensas no estimaron necesaria la celebración del juicio, pronunciándose a continuación el fallo in voce al cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo.

A continuación las defensas interesaron la suspensión de la pena de 2 años de prisión impuesta, no oponiéndose el Ministerio Fiscal, acordando el Tribunal en el mismo acto su concesión, por un periodo de 2 años, aquietándose las partes con dicha decisión, requiriéndose en el acto de la vista a los condenados al cumplimiento de lo acordado, con apercibimiento que su incumplimiento supondría la revocación de la suspensión y el cumplmiento de la pena de 2 años de prisión inicialmente suspendida.

En el acto de la vista fueron requeridos los condenados al pago de la multa impuesta, en un plazo de quince días, con apercibimiento de apremio y, en su caso, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria impuesta.


ÚNICO.-Como consecuencia de las investigaciones practicadas, en primer lugar, por la Unidad Regional de Investigación de la Comisaría de Lleida, y a continuación por la Unidad de Patrimonio 2 del Área Central Operativa de Criminalidad Local de la División de Investigación Criminal de los Mossos d'Esquadra, se tuvo conocimiento que los acusados Horacio , con NIE NUM000 , nacional de Marruecos, en situación regular, nacido el NUM001 /1981, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al tiempo de los hechos, Juan Manuel , con NIE NUM002 , nacional de Marruecos, en situación regular, nacido el NUM003 /1984, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Ezequiel , con NIE NUM004 , nacional de Marruecos, en situación regular, nacido el NUM005 /1973, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Isidoro , con NIE NUM009 , nacional de Marruecos, en situación irregular, nacido el NUM018 /1982, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Alexander , con NIE NUM011 , nacional de Marruecos, en situación regular, nacido el NUM012 /1979, mayor de edad y sin antecedentes penales, Maximiliano , con NIE NUM013 , nacional de Marruecos, en situación regular; nacido el NUM008 /1965, mayor de edad y sin antecedentes penales, Cesar , con NIE NUM014 , nacional de Marruecos, en situación regular, nacido el NUM008 /1963, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Luis Alberto , con pasaporte NUM007 , nacional de Marruecos, en situación irregular, nacido el NUM008 /1983, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al tiempo de los hechos, Teodoro , con NIE NUM015 , nacional de Marruecos, en situación irregular, nacido el NUM016 /1980, mayor de edad y sin antecedentes penales y Fabio , con NIE NUM017 , nacional de Marruecos, en situación regular, nacido el NUM010 /1982, mayor de edad y sin antecedentes penales, todos ellos, al menos desde mediados del año 2003, puestos de común y previo acuerdo, y con ánimo de distribuir sustancias estupefacientes entre la población a cambio de un beneficio económico se dedicaban a abastecerse de remesas importantes de las mencionadas sustancias para a continuación poder distribuirlas a través de la localización y contacto con diversos compradores a los que se les facilitaban bien hachís, cocaína o éxtasis según la demanda que se ler realizara.

Así fruto de las investigaciones policiales el día 10 de noviembre de 2003, en la Parcela rústica, Polígono NUM019 , Parcela NUM020 , de la localidad de Constantí, y el día 21 de noviembre de 2003 en los domicilios de los acusados sitos en DIRECCION000 , nº NUM019 , de la localidad de Vilaseca, en DIRECCION001 nº NUM021 , en DIRECCION002 nº NUM022 , piso NUM023 , portal NUM024 , y en DIRECCION003 , nº NUM022 , piso NUM025 , portal NUM024 , estos último sitos en la localidad de Reus, les fueron intervenidos un total de :

- 43 paquetes conteniendo cada uno de ellos 5 tabletas de sustancia prensada de color pardo oscuro, que una vez analizados resultaron con u npeos neto total de 20,30 kg de hachís.

- 48 paquetes conteniendo cada uno de ellos 5 tabletas de sustancia prensada de color pardo oscuro, que una vez anallizados resultaron con un peso neto total de 22,74 kg de hachís.

- 6 paquetes conteniendo cada uno de ellos 5 tabletas de sutancia prensada de color pardo oscuro, que una vez analizados resultaron con un peso neto total de 5,84 kg de hachís.

- 1 paquete conteniendo 5 tabletas de sustancia prensada de color pardo oscuro, que una vez analizado resultó con un peso neto total de 439,5 gramos de hachís.

- 1 paquete conteniendo 5 tabletas de sutancia presnada de color pardo oscuro, que una vez analizado resultó con un peso neto total de 470,7 gramos de hachís.

- 6 paquetes conteniendo cada uno de ellos 5 tabletas de sutancia prensada de color pardo oscuro, que una vez analizados resultaron con un peso neto total de 1,15 kg de hachís.

- 1 paquete conteniendo 5 tabletas de sustancia prensada de color pardo oscuro, que una vez analizados resultaron con un peso neto total de 96,1 gramos de hachís.

- 1 bolsa de plástico conteniendo comprimidos blancos, redondos y con el logotipo 'Hyundai', que una vez analizados resultó ser MDEA, con un peso analítico de 220,2 gramos y una riqueza del 33,82 %.

- 1 bolsa de plástico conteniendo comprimidos blancos, redondos y con el logotipo 'Hyundai', que una vez analizados resultó ser MDEA, con un peso analítico de 220,2 gramos y una riqueza del 33,79 %.

- 1 bolsa de plástico conteniendo comprimidos blancos, redondos y con el logotipo 'Hyundai', que una vez anlaizados resultó ser MDEA, con un peso analítico de 219,4 gramos y una riqueza del 29,72 %.

- 1 bolsa de plástico conteniendo comprimidos blancos, redondos y con el logotipo 'Hyundai', que una vez analizados resultó ser MDEA, con un peso analítico de 217,7 gramos y una riqueza del 31,86%.

- 1 bolsa de plástico conteniendo comprimidos blancos, redondos y con el logotipo 'Hyundai', que una vez analizados resultó ser MDEA, con un peso analítico de 216,8 gramos y una riqueza del 29,99 %.

- 1 bolsa de plástico conteniendo comprimidos blancos, redondos y con el logotipo 'Hyundai', que una vez analizados resultó ser MDEA, con un peso analítico de 225,6 gramos y un ariqueza del 29,25 %.

- 1 bolsa de plástico conteniendo comprimidos blancos, redondos y con el logotipo 'Hyundai', que una vez analizados resultó ser MDEA, con un peso analítico de 220,5 grmaos y una riqueza del 33,41 %.

- 1 bolsa de plástico conteniendo comprimidos blancos, redondos y con el logotipo 'Hyundai', que una vez analizados resultó ser MDEA, con un peso analítico de 220,8 gramos y una riqueza del 30,64 %.

- 1 bolsa de plástico conteniendo comprimidos blancos, redondos y con el logotipo 'Hyundai', que una vez analizados resultó ser MDEA, con un peso analítico de 216,2 gramos y una riqueza del 30,66 %.

- 1 bolsa de plástico conteniendo comprimidos blancos, redondos y con el logotipo 'Hyundai', que una vez analizados resultó ser MDEA, con un peso analítico de 143,7 gramos y una riqueza del 26,06 %.

- 1 bolsa de plástico conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco en forma de roca, que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso analítico de 38,628 grmaos y una riqueza de 24,90%.

- 1 bolsa de plástico conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco en forma de roca, que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso analítico de 20,471 gramos y una riqueza de 22,25 %.

- 1 envoltorio de plástico transparente conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco, que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso analítico de 2,458 gramos y una riqueza del 34,82 %.

- 9 tabletas de sustancia presnada de color pardo oscuro, que una vez analizadas resultaron con un peso neto total de 930,8 gramos de hachís.

- 5 tabletas de sustancia prensada de color pardo oscuro, que una vez analizadas resultaron con un peso neto total de 486,3 gramos de hachís.

- 1 fragmento de tableta de sustancia presnada de color pardo oscuro, que una vez analizado resultó con un peso neto total de 83,5 gramos de hachís.

- 1 tableta de sustancia presnada de color pardo oscuro, que una vez analizada resultó con un peso neto total de 94,6 gramos de hachís.

- 1 bolsa de plástico conteniendo 8 comprimidos y medio blancos, redondos y con el logotipo 'Hyundai', que una vez analizados resultó ser MDEA, con un peso analítico de 1,884 gramos y una riqueza del 28,50 %.

- 1 bolsa de plástico conteniendo 3 comprimidos blancos, redondos y con el logotipo 'Hyundai', que una vez analizados resultó ser MDEA, con un peso analítico de 6,067 gramos y una riqueza del 28,11 %.

- 1 bolsa de plástico conteniendo 21 comprimidos blancos, redondos y con el logotipo 'Hyundai', que una vez anlaizados resultó ser MDEA, con un peso analítico de 0,648 gramos y una riqueza del 29,88 %.

- 1 bolsa de plástico conteniendo 6 tabletas de sustancia prensada de color pardo oscuro, que una vez analizadas resultaron con un peso neto total de 1,51 kg de hachís.

- 4 tabletas de sutancia prensada de color pardo oscuro, que una vez analizadas resultaron con un peso neto total de 734,7 gramos de hachís.

- 1 fragmento de sustancia prensada de color pardo oscuro, que una vez analizado resultó con un peso neto total de 40,4 gramos de hachís.

- 20 tabletas y 13 fragmentos de sutancia prensada de color pardo oscuro, que una vez analizadas resultaron con un peso neto total de 4,49 kg de hachís.

- 133 tabletas de 9 . 5,5 cm de sustancia prensada de color pardo oscuro, que una vez analizadas resultaron con un peso neto total de 13,47 kg de hachís.

- 20 tabletas de 13 x 6 cm de sustancia prensada de color pardo oscuro, que una vez analizadas resultaron con un peso neto total de 4,92 kg de hachís.

- 1 tableta de 13,5 x 7,5 cm de sustancia prensada de color pardo oscuro, que una vez analizada resultó con un peso neto total de 199 g de hachís.

- 10 tabletas de 9x 7 cm de sustancia prensada de color pardo oscuro, que una vez analizadas resultaron con un peos neto total de 976,1 g de hachís.

- 3 tabletas de sutancia presnada de color pardo oscuro, que una vez analizadas resultaron con un peso neto total de 361,9 g de hachís.

- 1 fardo conteniendo 25 paquetes con 10 tabletas cada uno de sustancia prensada de color pardo oscuro, que una vez analizadas resultaron con un peso neto total de 24,46 kg de hachís.

El peso neto total de hachís asciende a la cantidad de 93,96 kg y 4714,6 gramos que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un precio de venta estimado de 147.975,17 euros; el de cocaína a la cantidad de 61,557 gramos que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un precio de venta estimado de 2120,01 euros, y el de MDEA 1909,499 gramos que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un precio de venta estimado de 104.421,3 euros, que los acusados poseían con la finalidad de destinarla a la venta a terceros.

Desde la fecha de los hechos noviembre del 2003 a la fecha de la presente vista, 27 de mayo de 2014, se han producido distancia dilaciones en la tramitaicón de la presente causa, no imputables a los acusados.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, las defensas, con la conformidad de los acusados presentes, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior; y que si la pena no excediere de seis años de prisión, como en el presente caso acontece, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

No concurriendo ninguno de los supuestos excepcionales indicados en dichos apartados y habiendo solicitado las partes, con el consentimiento de los acusados, que se dicte sentencia de conformidad con la acusación presentada al inicio del acto de juicio, no estimando necesaria la celebración del juicio, procede dictar sentencia en los términos acordados.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 81 y concordantes del Código Penal , procede acordar la supensión de la pena de 2 años de prisión impuesta, a condición de que los reos no delincan en el plazo de 2 años a contar a partir del día de hoy, con los correspondientes apercibimientos legales, en concreto, de revocación de la suspensión concedida en caso de que volvieran a delinquir en el plazo señalado.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.- Condenamos a los acusados D. Horacio , D. Juan Manuel , D. Ezequiel , D. Isidoro , D. Alexander , D. Maximiliano , D. Cesar , D. Luis Alberto , D. Teodoro y D. Fabio , como autores ex art. 28 del Código Penal , de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante específica de notoria importancia prevista en el art. 369.1.5 y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal , a las penas de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.- Condenamos a los acusados D. Horacio , D. Juan Manuel , D. Ezequiel , D. Isidoro , D. Alexander , D. Maximiliano , D. Cesar , D. Luis Alberto , D. Teodoro y D. Fabio , al pago de 250.000 euros de multa con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia o impago.

Los condenados fueron requeridos en el acto de la vista del pago de la multa impuesta, en un plazo de quince días, con apercibimiento de apremio y, en su caso, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria impuesta.

3.- Procédase al comiso y destrucción de las sustancias y efectos intervenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .

4.- Se acuerda la supensión de la pena privativa de libertad de 2 años impuesta a los condenados, a condición de que los reos no delincan en el plazo de 2 años, con apercibimiento de revocación en caso de que volvieran a delinquir en el plazo señalado.

Los acusados han sido notificados y requeridos de la suspensión acordada en el acto de la vista.

5.- Se impone a los condenados el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

6.- Se decreta el sobreseimiento y archivo de la causa respecto de Carlos José por falta de acusación respecto del mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndose constar que la misma es firme habiéndose dictado 'in voce'.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, el día de su fecha. Doy fe.


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