Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 244/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 238/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 244/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100469
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:931
Núm. Roj: SAP BA 931/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00244/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
213100
N.I.G.: 06044 51 2 2014 0101874
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000238 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Juan María , SECCION TERRITORIAL DE VILLANUEVA DE LA SERENA
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA ALMEIDA SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª BENITO CABANILLAS RUIZ,
Contra: Argimiro
Procurador/a: D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado/a: D/Dª VIRGINIA SUAREZ BLAZQUEZ
SENTENCIA Núm. 244/2015
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Penal núm. 238/2015.
Procedimiento Abreviado núm. 296/2014
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito.
===================================
En la ciudad de Mérida a catorce de octubre de dos mil quince.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número
296/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito, a los que ha correspondido el Rollo
de Apelación número 238/2015, seguida contra el acusado Juan María , representado por el Procurador
Don José María Almeida Sánchez y defendido por el Letrado Don Benito Cabanillas Ruiz, por un delito de
estafa, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Argimiro , representado por el
Procurador Don Víctor Alfaro Ramos y defendido por la Letrado Doña Virginia Suárez Blázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos, por el Ilustrísimo Señor Magistrado del Juzgado de lo Penal núm.
1 de Don Benito se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2015 , que contiene el siguiente: 'Que CONDENO a Juan María como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA en concurso con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con cada uno de los delitos, esto es, UN AÑO Y SEIS MESES de prisión en total, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, por el delito de falsedad. Y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Juan María deberá devolver el vehículo SEAT León, matrícula ....-GLY a Argimiro e indemnizarle por el valor de depreciación que se determine en ejecución de sentencia más los intereses legales y gastos del cambio de titularidad del vehículo y a satisfacer los gastos del depósito municipal en el caso que se devenguen.
ABSUELVO a Juan María del delito de AMENAZAS del cual venía siendo acusado.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Juan María , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que presentaran escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose a él; compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso, y la acusación particular de Argimiro , impugnando el recurso.
Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 238/2015 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno y , tras la correspondiente deliberación, se pasaron los autos al Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados expresado en sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente: El acusado Juan María , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concertó con Argimiro , a mediados de marzo de 2010, un contrato de compraventa que tenía por objeto el vehículo SEAT León 2.0 TDI, matrícula ....-GLY . El precio se fijó en 7.000 euros, de los que se pagaron, al menos, 1.250 euros.
El citado vehículo SEAT León fue objeto de determinada reparación en el taller 'MECANOE' de Don Benito, reparación de la que tenía conocimiento Argimiro , quien también sabía que coche estaba en el citado taller, de donde finalmente lo retiró Juan María . Fue también Juan María quien entregó en la gestoría 'APIGEST' de Don Benito la documentación necesaria para tramitar el cambio de titularidad del vehículo, cambio de titularidad que se realizó no a favor de Juan María sino de su padre Onesimo .
Juan María había entregado a Argimiro otro vehículo, un Audi A6, que constaba en los registros de tráfico a nombre de Luis Enrique , si bien no resulta acreditado que la entrega de tal vehículo estuviera incluida en la operación de compraventa del Seat León.
Tampoco consta probado que fuera el acusado Juan María quien estampara las firmas del transmitente y adquirente que obran en la solicitud de transmisión del vehículo Seat León, y que se remitieron por la gestoría a la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz para llevar a cabo el cambio de titularidad del vehículo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado Juan María como autor responsable de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento oficial, se alza el condenado alegando error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia por haberse vulnerado el principio 'in dubio pro reo'. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, argumentando igualmente que el resultado de la prueba practicada no permite afirmar con la certeza necesaria que los hechos sean constitutivos de un delito de estafa, ni la autoría del delito de falsedad documental.
Es de sobra conocido que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse, en principio, la conclusión alcanzada por el Juzgador de primer grado pues se encuentra en mejores condiciones para efectuar esa valoración por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o que, al ponerlas en relación con otras pruebas, la conclusión alcanzada no sea conforme con la lógica o máximas normales de experiencia.
En este caso, la Sala, tras el obligado examen de lo actuado, no comparte la conclusión sentada en la sentencia recurrida. En relación con el delito de estafa, por considerar que el requisito del engaño exigido por el tipo penal no resulta acreditado con la certeza necesaria para efectuar un pronunciamiento condenatorio; y en cuanto a la falsedad documental porque el resultado de la prueba no permite atribuir al acusado la autoría de las firmas estampadas en el documento de solicitud de trasmisión del vehículo SEAT León.
SEGUNDO. El delito de estafa exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Como dice la STS 628/2005 de 13 de mayo : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación'.
Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ), elemento que como hemos referido no concurre en el presente caso.
Para analizar la concurrencia de este requisito del engaño precedente y causal hay que tener en cuenta los actos coetáneos y posteriores al contrato que, según la acusación y la sentencia, Así, ambas partes reconocen haber suscrito el contrato de compraventa del vehículo SEAT León, en el que constan los elementos esenciales de tal contrato, a saber, el consentimiento sobre la cosa y el precio (7.000 euros). Asimismo se hace constar en el documento la entrega de 500 euros; en otro documento posterior, también reconocido por las dos partes, se hace constar la entrega de otros 750 euros; no se ha probado que la entrega de otro coche -el Audi A6 al que se refería el relato de hechos probados de la sentencia apelada - fuera parte del acuerdo alcanzado, pues, de haber sido así, lo mismo que se documentó y firmó la entrega de parte del precio, se habría podido hacer constar ese otro acuerdo. Asimismo el propio vendedor admite que el coche se llevó a un taller de la confianza del comprador para realizar determinada reparación, es decir, que entregó voluntariamente el coche - con independencia de si al taller lo llevó solo el acusado o el acusado comprador y el vendedor-, sin que conste con certeza, salvo por las manifestaciones del vendedor, que la retirada del vehículo de dicho taller quedara condicionada al pago del resto del precio. El contrato se perfeccionó desde el momento de su firma, y posteriormente, las partes llevan a cabo actos indudablemente constitutivos de inicio de su cumplimiento: el comprador paga parte del precio y el vendedor entrega la cosa objeto del contrato. Y aunque no demos por probado que el resto del precio se pagara, de esta sola circunstancias no puede derivarse, sin más, la afirmación cierta de que el acusado, antes de concertar el contrato, tuviera ya la intención de no pagarlo, y mucho menos que ese supuesto engaño fuera determinante del error del comprador para realizar el acto de disposición de su vehículo. A ello debe añadirse que no ha podido demostrase que fuera el acusado el que estampó las firmas en el documento que la gestoría presentó en tráfico para realizar el cambio de titularidad del vehículo y la cuando menos extraña actuación del vendedor Argimiro , llevándose el coche de nuevo con un juego de llaves que conservaba. El conjunto de todas estas circunstancias, unido a las discrepantes versiones acerca del modo en que el coche se entregó al acusado para llevarlo al taller, su retirada de dicho taller y al modo en que se llegó a efectuar el cambio de titularidad del vehículo, hacen que, como señala el apelante y el Ministerio Fiscal, existan serias y razonables dudas acerca de la concurrencia, antes de concertar la venta, de la intención de engañar al vendedor, dudas que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', conducen a efectuar un pronunciamiento absolutorio.
Lo que se desprende realmente del conjunto de las declaraciones, y también del modo en que se realizaron según se aprecia en el soporte de grabación de la vista, es que se firmó el contrato y se dio inicio a su cumplimiento con la entrega del coche y parte del precio, si bien posteriormente surgieron diferencias entre comprador y vendedor sobre cuándo había que abonar el resto del precio; se podrá discutir si un eventual incumplimiento del contrato es imputable a una u otra parte -o a ambas-, pero tal cuestión no es equivalente al engaño preciso para afirmar la existencia del delito de estafa.
Más dudas aún quedan en cuanto a la autoría de las firmas que aparecen estampadas en el documento de solicitud del cambio de titularidad del vehículo, pues, en primer lugar, la prueba pericial practicada no es en absoluto concluyente, pues la conclusión del informe señala que no puede afirmarse que fuera el acusado quien las estampó. El acusado llevó la documentación precisa a la gestoría pero niega haber retirado de las oficinas de la gestoría ningún documento y haberlo devuelto firmado; se ha de constatar además, que la rúbrica que aparece en el documento, al menos a simple vista, parece estampada con idéntica tinta que el resto del documento -que se rellenó presumiblemente en la gestoría en el resto de sus apartados-, por lo que no resulta del todo creíble la afirmación del testigo -representante de la gestoría- cuando manifiesta que el acusado se llevó el documento y lo devolvió firmado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias ( artículos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de apelaciónn formulado por la representación procesal de Juan María , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, de fecha 29 de abril de 2015 , en su Procedimiento Abreviado núm. 296/2014, DEBEMOS REVOCAR dicha sentencia, y en consecuencia, ABSOLVEMOS AL ACUSADO Juan María de los hechos por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JESUS SOUTO HERREROS. Rubricados

