Sentencia Penal Nº 244/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 244/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 501/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 244/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100320

Resumen:
Ponente D. MANUEL CHACÓN ALONSO por nueva toma de posesión

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934552,914934730

Fax: 914934551

FSG21

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009249

Procedimiento abreviado nº 17/2015

Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Rollo de Sala nº 501/2015

S E N T E N C I A Nº 244/2015

Magistrados

D. Alejandro María Benito López (Presidente)

D Manuel Chacón Alonso (Ponente)

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a once de junio de dos mil quince.

Visto en segunda instancia por este tribunal los recursos de apelación contra la sentencia número 62/2015, de 06/02/2015 , del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 17/2015, seguido contra Celso y Eleuterio por la comisión de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso.

Son partes, como apelantes los acusados representados por los Procuradores don Miguel Ángel Del Álamo García y doña María Luisa Bermejo García, respectivamente, y defendidos por los letrados don Justo Redondo Fernández y Antonio Romero de Gracia, también respectivamente; como apelados el Ministerio Fiscal y Caixabank S.A., representada por el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter; y como ponente el magistrado don Manuel Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- ' ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que los acusados D. Eleuterio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 24 de abril de 2009 por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día, respecto de la que todavía no se ha producido la extinción, y D. Celso , mayor de edad, y con D.N.I. nº NUM001 , y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, sobre las 12: 25 horas del día 26 de agosto de 2014, puestos previamente de acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, se dirigieron hacia la sucursal que la entidad LA CAIXA tiene en la calle Portugalete de la Villa de Madrid y tras exhibir el primero de ellos, una pistola cuyas características se desconocen y el segundo un cuchillo, manifestaron a las empleadas del mismo ' esto es un atraco', apoderándose de esta manera de seiscientos cuarenta y cinco con cincuenta (645,50) euros.

Los acusados por estos hechos se encuentran en prisión provisional desde el día 5 de septiembre de 2014.

Celso , en el momento de los hechos, padecía una adicción, de larga duración, a sustancias tóxicas, cocaína y heroína, que afectaba levemente a su capacidad volitiva e intelectiva.

La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle'.

FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Eleuterio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Celso como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con el pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad CAIXABANK, S.A., a través de su representante legal, en la suma de 645,50€, con los intereses legales correspondientes'.

SEGUNDO.-Las representaciones de los acusados interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el día once de los corrientes para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Celso se interpone recurso de apelación contra la Sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso viniendo a alegar los siguientes motivos:

Quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales ( art. 24.2 CE ).

Expone el recurrente que no figura en las actuaciones reconocimiento fotográfico efectuado por los testigos en comisaría mediante exhibición de álbumes fotográficos tal y como requiere la jurisprudencia para poder efectuar con objetividad la identificación de los presuntos autores del hecho delictivo, ni por supuesto, rueda alguna en Comisaría, mostrándoles únicamente dos o tres fotogramas de un atraco anterior en el que figuraban sólo los presuntos atracadores ahora condenados, condicionando la identificación posterior en rueda que se realizó en el Juzgado.

b) Error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )

Esgrime que, por un lado, no existe prueba de cargo válidamente practicada al contaminar la irregular identificación efectuada al resto de las actuaciones procesales y que, por otra parte, la sentencia no describe en qué pruebas funda el fallo condenatorio, adoleciendo de un sustento lógico en que basarlo.

c) Infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal (intoxicación por drogas tóxicas) o en su lugar de la eximente incompleta del artículo 21.1 del mismo texto legal , en relación con los anterior.

Expone el recurrente que ha quedado acreditado por los informes forenses obrantes en la causa que los dos acusados son politoxicómanos y que al ser detenidos presentaban síntomas de encontrarse bajo el síndrome de abstinencia, resultando que en el caso de su patrocinado su consumo se prolonga al menos desde hace más de 22 años habiendo seguido varios tratamientos en diferentes centros de desintoxicación, actuando bajo dicha influencia y a causa de tal adicción ante la necesidad de obtener dinero rápido.

Incide el recurrente en que la no estimación de la eximente completa o incompleta referida constituye una infracción de la norma con grave quebranto de los derechos del acusado, toda vez que al no estimar dichas circunstancias no aplicando en el caso del artículo 21 citado la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación y desintoxicación de drogas tóxicas se está vulnerando el artículo 25.2 de la Constitución Española , en lo que se refiere al derecho a la reinserción social.

SEGUNDO.-Asimismo, la representación de Eleuterio interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, con la circunstancia agravante de reincidencia, viniendo a alegar que no se ha practicado una prueba de cargo suficiente plasmada en la sentencia que se impugna para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado. Invoca el principio in dubio pro reo.

Señala además que la sentencia impugnada no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que declara probados, adoleciendo la misma de falta de motivación al no explicar la solución que da a las cuestiones planteadas.

TERCERO.-En relación al primer motivo esgrimido por la representación procesal de Celso sobre reconocimiento fotográfico, conviene reseñar que esta diligencia realizada en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por su 'modus operandi' pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndose contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las policías de los distintos países ( STS 822/2008, de 4 de diciembre ), careciendo de virtualidad probatoria en sí, aunque pueda tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral (STSS de 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996, entre otras).

La verdadera diligencia de identificación procesal, pone de relieve la citada STS 822/2008 , es la prevenida en los artículos 368 y ss. de la LECrim . Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el juicio oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción (STSS de 5 de abril de 1993 y 31 de mayo de 1994, entre otras). Siendo así que el valor de la prueba de identificación no supone merma alguna por el sólo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en el álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral (STSS de 19 de febrero y 6 de marzo de 1997).

Cuestión distinta, como reconoce la referida STS 822/2008, de 4 de diciembre , es 'que la previa visualización del acusado fuera de una rueda de sospechosos (que puede ocurrir en múltiples ocasiones y por diversos motivos: durante la detención, en la vía pública, en las dependencias policiales o judiciales o a través de fotografías mostradas durante la investigación o publicadas en los medios de comunicación, etc.), pueda afectar a la credibilidad o fiabilidad del testimonio (que no a su validez) y ser puesta de relieve por la defensa durante el interrogatorio practicado durante el juicio oral'correspondiendo, en definitiva, la valoración de dicho testimonio al órgano sentenciador.

En el presente caso, no aparece dato alguno que permita sostener que el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial por las víctimas hubiese estado influido por los funcionarios policiales, pues que le mostraran a éstas unos fotogramas captados por las cámaras de seguridad existentes de un robo anterior acaecido días antes en una sucursal de la misma entidad 'la Caixa' donde aparecían los ahora condenados, tal y como consta en el folio 22 de las actuaciones, no sólo es práctica habitual y necesaria en los primeros pasos de la investigación, considerada lícita por la propia jurisprudencia, sino que es al órgano judicial sentenciador a quien corresponde valorar la fiabilidad de las declaraciones prestadas por dichas víctimas en el juicio oral, habiendo en este sentido reseñado el Juez de lo Penal en la sentencia ahora recurrida que 'no consideramos que esté viciado dicho reconocimiento por la previa exhibición por parte de la policía a aquéllas de unos fotogramas que corresponden a hechos acaecidos en otra sucursal bancaria' (fundamento de derecho primero, apartado b).

Pero además, en el caso que ahora analizamos, se practicó en fase sumarial diligencia de reconocimiento en rueda, con todas las garantías procesales, incluida la intervención del letrado defensor del acusado que no opuso objeción o reparo alguno a la misma ni a su resultado.

CUARTO.-Entrando a valorar la errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados por los dos recurrentes, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Por último, la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero , recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136 ], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995 ).

QUINTO.-En el presente supuesto, el Juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, señalando como frente a la versión exculpatoria de los acusados negando haber perpetrado los hechos que se les atribuyen, afirmando incluso desconocer donde se encuentra la sucursal bancaria donde estos se desarrollaron y encontrarse en ese momento en Legazpi en una casa de citas, las declaraciones de las empleadas de la entidad bancaria La Caixa sobre la forma en que acaecieron los hechos, con la descripción física de los acusados portando sendas armas (una pistola y un cuchillo utilizando guantes de látex) a los que identificaron plenamente en diligencia de reconocimiento en rueda, con el visualizado además de un CD en el que se puede observar en la sucursal bancaria a los acusados, le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados. Expone el órgano judicial que existe una narración por parte de las empleadas totalmente coherente y coincidente entre sí, persistente a lo largo de todo el procedimiento y corroborado en todos sus aspectos esenciales.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo , quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , 'la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en que del examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio ha permitido a esta Sala apreciar como el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación conforme al artículo 741 de la LECrim . De esta forma, las empleadas de la sucursal bancaria reflejan con claridad y contundencia en el juicio lo ocurrido, explicando la conducta desplegada por los acusados, así como sus características físicas con exactitud al haberlos tenido muy cerca durante el desarrollo de los hechos, a los que han identificado en rueda de reconocimiento como los autores de los hechos sin ningún género de dudas, ratificada dicha diligencia en dicho acto, contándose además con la referida grabación de la entidad bancaria en que aparece su imagen tal y como se ha indicado.

SEXTO.-Entrando a valorar finalmente la supuesta eximente completa o incompleta de drogadicción invocada por la representación procesal de Celso esta misma Sección 1ª en su reciente Sentencia nº 180/2015, de 21/04/2015 , mantenía que ' la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituadora que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 )'.

Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP '.

En el presente supuesto se carece de elementos objetivos que permitan entender en el acusado una mayor afectación de sus facultades intelectivas o volitivas que la ya apreciada en la sentencia impugnada.

De esta forma, si bien es cierto que aparece en las actuaciones informe pericial del médico forense en el que se pone de relieve que el acusado refiere una historia de consumo de sustancias tóxicas que reúne criterios de abuso continuado a cocaína, heroína, cannabis y benzodiacepinas en la actualidad en remisión, también se concluye en el mismo que tiene conservadas sus facultades mentales no objetivándose alteraciones psicopatológicas que puedan producir distorsión de la realidad.

Dicho lo anterior, este informe por sí sólo sin otros datos complementarios y sin que tampoco las víctimas hubieran percibido alteración alguna de las facultades intelectivas o volitivas del acusado cuando tuvieron lugar los hechos, no permite entender una mayor afectación de estas capacidades del mismo que las que ya han llevado al órgano judicial a aplicar la referida atenuante analógica de drogadicción.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores don Miguel Ángel Del Álamo García y doña María Luisa Bermejo García, la sentencia número 62/2015, de 06/02/2015, del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 17/2015, seguido contra Celso y Eleuterio por la comisión de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso; sentencia que se confirma en su integridad, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.

Nnotifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 11/06/2015. Doy fe.


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