Sentencia Penal Nº 244/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 244/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 230/2015 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 244/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100370


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

FALTAS

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004336

251658240

Apelación Juicio de Faltas 230/2015 M-7

Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid

Juicio de Faltas 610/2014

Apelante: D./Dña. Luis María y D./Dña. Pilar

Letrado D./Dña. RAFAEL GARCIA CEPAS

Apelado:

SENTENCIA 244/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 30ª

En Madrid, a 6 de abril de 2015.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María y Pilar .

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción 5 de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2014 , cuyo Fallo dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Amalia , como autor responsable de la falta indicada de intrusismo, con todos los pronunciamientos favorables'.

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de Luis María y Pilar , formulando por escrito sus motivos de impugnación.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso interpuesto.

Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 24 de marzo de 2015.


NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. Las representaciones procesales de Luis María y Pilar interponen sendos recursos de apelación invocando vulneración del artículo 24 de la Constitución , pues no habrían sido citados a la celebración del juicio de faltas celebrado el 5 de noviembre de 2014. Añaden que no les habría sido notificada la resolución que acuerda la transformación del procedimiento de Diligencias Previas en Juicio de Faltas, resolución por la que se calificarían los hechos como falta del artículo 637 del Código Penal , y de la cual los hoy recurrentes discrepan, por considerar que lo que realmente los hechos serían constitutivos de un delito de intrusismo del artículo 403 del Código Penal . Por lo que solicitan la estimación del recurso, la nulidad de la resolución recurrida, y la retroacción del procedimiento al auto de fecha 24 de marzo de 2014, para su notificación en legal forma a ambos denunciantes.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a los recursos interpuestos. Sostiene que concurriría la causa de nulidad invocada, respecto a la celebración del juicio de faltas sin constar la citación de Luis María y Pilar . Sin embargo, no comparte la pretensión relativa a la calificación jurídico penal de los hechos.

SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

El recurso debe ser parcialmente estimado por los motivos que se expondrán seguidamente. No por el hecho de que a los denunciantes no se les notificara el auto de 24 de marzo de 2014 (folios 169 y 170), que fue debidamente notificado a las partes personadas, entre las que, en ese momento, no se encontraban Luis María y Pilar , por lo que la resolución devino firme. Sino por la concurrencia de causa de nulidad.

En relación con la nulidad que aquí se denuncia, y que estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en la fase previa al enjuiciamiento (en concreto, en el momento de llevarse a cabo la citación judicial de los denunciantes para comparecer al acto del juicio oral), debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2001): 'En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil , los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán 'nulos de pleno derecho' los actos judiciales cuando se produzcan 'con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional' y 'cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión' (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella. (vid art.242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil , pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales, en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido 'efectiva indefensión' (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988 , entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 ). Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto, que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981 , 4 de enero de 1.982 , 22 de septiembre de 1.983 , 2 de febrero de 1.984 , 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 1987 ). Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo del 2000 recuerda que 'los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de abril de 1.989 , 5 de noviembre de 1.990 , 8 de octubre de 1.992 y 28 de enero de 1.993 ).

Por tanto, se plantea un hecho objetivo y de contenido estrictamente jurídico procesal, esto es, si la citación a juicio se verificó con todas las garantías legales, o, por el contrario, se colocó a los recurrentes en una situación de indefensión, que es lesiva al derecho constitucional reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna . En este sentido, el derecho positivo que enmarca la portada formal en la que viene asentada la cuestión suscitada queda residenciada en el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que, '1.En las citaciones que se efectúen el denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o la denuncia que se haya presentado.2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2000'.Por otro lado, analógicamente también resulta de plena vigencia el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que, 'si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere'. Por su parte, el artículo 971 LECr , establece que, 'la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte crea necesaria la declaración de aquel'.

Sin embargo, en el caso enjuiciado, los recurrentes no se personaron en el acto del juicio, ni hicieron uso de las facultades que a tal efecto arbitra la Ley Procesal Penal para el caso de que no hubieran podido comparecer a la Vista, por causa legal, lo que obliga a valorar la legalidad intrínseca de la citación verificada al respecto, en relación con las actuaciones procesales posteriores verificadas por el Órgano enjuiciador.

En este sentido, los hoy recurrentes no fueron debidamente citados al juicio celebrado el 5 de noviembre de 2014. Consta en autos que Luis María fue citado para el día 20 de noviembre de 2014 (citación al folio 196), día para el que también fue citada Amalia (citación al folio 187). No consta la citación a Pilar (sí existe documentación que indica que se remitió la citación vía fax a Policía Local de Casarrubios del Monte, pero no el resultado de la misma -folio 188-).

Así pues, solo cabe decretar la nulidad del juicio oral retrotrayéndose las actuaciones al objeto de una nueva celebración de nuevo juicio, sin que sea preciso que lo presida un distinto Magistrado, pues el hecho de que el juicio se celebrara sin comparecencia de las partes conlleva que la imparcialidad objetiva del órgano sentenciador ha sido preservada.

En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado, en los términos expuestos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María y Pilar , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid el 6 de noviembre de 2014 en el juicio de faltas referenciado,

SE DECLARA LA NULIDAD de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior al señalamiento del juicio oral, retrotrayendo las actuaciones hasta ese momento procesal para nuevo señalamiento.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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