Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 244/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 22/2015 de 07 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 244/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100326

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1908

Núm. Roj: SAP Z 1908/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00244/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50025 41 2 2012 0002259
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2015 ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Órgano Procedencia: JDO. 1ª INST E INSTRUCCIÓN N. 1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA
Proc. origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 773/2012
ACUSACION: CANTERIA TECNICA ARAGONESA S.L.
Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE GARCIA GAYARRE
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO URIEL CHAVERRI
Contra: Avelino , MARMOLES CANTABRIA S.L.
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR SERRANO MENDEZ,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ALONSO BELZA,
SENTENCIA N° 244/2015
EN NOMBRE DE S .M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
DÑA. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En la ciudad de Zaragoza, a siete de Octubre de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los
Ilmos. Señores que al margen se expresan, la presente causa, seguida por los trámites del D.P. n° 773/12,
P.A. 57/2013, Rollo de Sala 22 del año 2.015, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Las Almunia
de Doña Godina (Zaragoza), por delito de estafa, contra el acusado Avelino , nacido el día NUM000 de
1.963, con D.N.I n° NUM001 , hijo de Estanislao y de Susana , domiciliado en Errentería (Gipuzkoa), c/

DIRECCION000 NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad
provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Serrano Méndez y defendido por el Letrado
Sr. Alonso Belza . Como responsable civil MARMOLES CANTABRIA S. L., representada por la Procuradora
Sra. Serrano Méndez y defendida por el Letrado Sr. Alonso Belza. Como acusación particularCANTERIA
TECNICA ARAGONESA S.L. , representada por el Procurador Sr. García Gayarre y defendida por el letrado
Sr. Uriel Chaverri. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI,
que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En virtud de querella se instruyó por el Juzgado de Instrucción referido las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.



SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y acusación particular contra el referido acusado, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al mismo y a la entidad responsable civil tras presentar el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO - Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 6 de Octubre de 2.015, fecha en la que se celebró, practicándose las pruebas propuestas y no renunciadas con el resultado obrante en el acta correspondiente.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, 249 250.6., estimando como responsable del mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se les impusiera la pena de tres años de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de diez euros, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas e indemnizar en la cantidad de 12.135,25 euros, mas intereses legales a Cantería Técnica Aragonesa S. L.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal , y estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se les impusiera la pena de tres años de prisión y pago de costas incluidas las de la acusación particular, e indemnizar en la cantidad de 12.135,25 euros, mas intereses legales a Cantería Técnica Aragonesa S.L. y en su defecto Mármoles Cantabria S.L.



SEXTO .- La defensa del acusado y de la entidad responsable civil subsidiario, en igual trámite, y mostrando su disconformidad, solicitó la absolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Avelino , mayor de edad, sin antecedentes penales, en unión de su padre, ya fallecido, ostentaba la administración de la entidad Mármoles Cantabria S. L., entidad que se dedicaba a la construcción.

Para realizar su trabajo mantenía relaciones comerciales con Cantería Técnica Aragonesa S. L., entidad que les suministraba periódicamente materiales cuyo importe era satisfecho.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, ante el Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián se presentó Solicitud de concurso voluntario de la entidad Mármoles Cantabria, siendo declarada en tal estado la mercantil referida mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2011.

El 12 de Marzo de 2012 el juzgado mercantil referido desestimó la demanda interpuesta por Cantería Técnica Aragonesa contra la inclusión del crédito derivado de la factura nº NUM004 por importe de 12.135,25 euros de fecha 17 de Octubre de 2011 en la lista de acreedores.

No se ha acreditado que Mármoles Cantabria S.L. ocultara deliberadamente su situación financiera a fin de obtener el suministro de materiales por el importe referido de 12.135,25 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- En relación al delito de estafa, es de tener en cuenta reiterada doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo conforme a la cual el elemento fundamental del mismo lo constituye el engaño, como maniobra o ardid empleado por los que tratan de apoderarse del patrimonio ajeno, como lo afirma la Sentencia de dicha Sala de 15 de junio de 1993 EDJ; engaño que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos, según la Sentencia de 24 de junio de 1994 ; y respecto a la modalidad de estafa cometida a través de los negocios jurídicos criminalizados, la Sentencia de la citada Sala de 3 de noviembre de 1993 mantiene que consisten en la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como se tenía ya previsto y decidido 'ab initio', doctrina que es reiterada en Sentencias 386/1995 , y 195/1996, de 4 de marzo .

El citado engaño, elemento configurador de la estafa, ha de ser bastante, conforme es exigido por en el actual artículo 248 del Código aprobado por Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre; lo que significa que ha de tener la entidad suficiente para mover torticeramente la voluntad de otro, para lo cual habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes en el caso, entre ellas a las personales de quienes se dicen estafados.



SEGUNDO .- En el presente supuesto se ha acreditado el suministro continuado, durante un periodo de tiempo y por parte de la entidad denunciante, de materiales, materiales respecto de los que durante dicho periodo, y con algunos problemas puntuales, se satisfizo el importe. Así la cuestión, no cabe, en el caso presente hablar de negocio jurídico criminalizado, puesto que no se ha acreditado se ocultara el estado económico de la suministrada a la entidad proveedora, no debiendo presumirse ello por la presentación del concurso. Cuando la representante de la mercantil que no fue localizada para la celebración del juicio - a pesar de las múltiples gestiones, no se olvide se intento citar en el domicilio que constaba de la mercantil, folio 269, domicilio que posteriormente es ratificado por la información del registro mercantil, folio 277, e indica un nuevo domicilio en Zaragoza, folio 410, donde se trata de citar, siendo infructuosa la citación -folio 31 del rollo, por lo que se la intenta citar en otro domicilio siendo infructuosa- folios 48, 49, 50 y 51 del rollo y, por último las gestiones policiales dan resultado negativo- folio 62- únicamente pone de relieve que mantuvo relaciones comerciales con el acusado y su padre, sin añadir dato alguno relativo a la mecánica de funcionamiento entre ambas mercantiles; debe añadirse a ello las dificultades económicas de las empresas dedicadas a la construcción, dificultades notorias para todos, incluso el menos informado y que no podía desconocer nadie y menos las empresas dedicadas a la construcción a ello debe añadirse la manifestación del acusado en orden a la información a la entidad denunciante respecto de la situación económica -mantiene que siempre estuvo informada-, son, pues, elementos que parecen oponerse al dolo penal, o, cuando menos, a poner de relieve serias dudas sobre la existencia del engaño antecedente necesario para configurar el delito de estafa, a mayor abundamiento debemos poner de relieve que el citado crédito reclamado fue contraído con anterioridad, por lo que procede la absolución del acusado y de la entidad responsable civil subsidiaria.



TERCERO .- Deben declararse las costas de oficio al resultar absueltos los acusados.

VISTAS las disposiciones legales pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Avelino del delito de estafa del que venía siendo acusado , y a la entidad Mármoles Cantabria S.L. de los pedimentos civiles contra ella deducidos, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan, en su caso, sin efecto las medidas cautelares acordadas Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando sesión pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.