Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 269/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 244/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00244/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 48 2 2014 0103163
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000269 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: Flora
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 244/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 269/16 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Amenazas, siendo apelante en esta instancia Juan Manuel , representado por el/a Procurador/a D/ª. MARIA ANGELA MORENO LOPEZ; siendo parte apelada Flora , representado por la Procurador/a D./ª MARIA PILAR GALINDO ANAYA, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'CONDENO a Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas del art.171.4 y 74 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 75 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a Flora a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a un distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años y costas del procedimiento.
Se mantiene las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 5 de febrero de 2014 hasta el efectivo inicio de la ejecución de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas. '
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia en lo que a la condena se refiere, esgrimiendo, en síntesis , y como primer motivo, error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo y presunción de inocencia.
Así entiende que la declaración de la víctima no puede tener el valor probatorio atorgado en la sentencia por cuanto no existe ausencia de incredibilidad subjetiva ni su testimonio se avala por otros datos periféricos, amen de que incurre en múltiples contradicciones y sin que los mensajes enviados vía whatsappas coincidan con lo que dice la denunciante , que los amplía en un intento de justificar la denuncia presentada.
Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolo.
De dicho recurso también se dio traslado a la acusación particular, oponiéndose al mismo.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada excepto que anteriormente le había dicho que le iba a pagar a terceros dos mil euros para que la mataran sino se casaba con él. Y son los siguientes:
ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Juan Manuel , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no determinada del día 1 de febrero de 2014, efectuó una llamada telefónica a Victoria , madre de su expareja Flora , con la cual mantuvo una relación sentimental durante el año 2012 y hasta el 15 de noviembre de 2013, conviviendo los fines de semana, y durante el transcurso de la conversación , actuando con ánimo de amedrentar a su expareja le dijo ' que iba a encontrar a su hija muerta en la carretera, que la cuidara mucho', expresiones que llegaron a ser inmediatamente conocidas por Flora , toda vez que su madre, tras cortar la comunicación con el acusado, la llamó por teléfono para contarle y advertirle sobre lo sucedido.
Asimismo, el acusado, actuando con idéntico ánimo, entre las 20:18 horas y las 20:31 horas del día 2 de febrero de 2014, envió vía WhatsApp al teléfono móvil de su expareja, los siguientes mensajes ' que te crees que sales con la tuya ya veras' ' venga lo que venga voy a pagar otros dos mil' ' yama a quin quieras' ' gast otros dos mil Flora más' ' lo voy a gastar' ' sabes?' ' cuedate' ' a mi me da igual todo Flora jajja' , ' tu tranquila k yo no voy' .
Fundamentos
PRIMERO.- Se esgrime como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E ., por lo que con carácter previo, debemos hacer una breve referencia sobre la misma, su valoración e intima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , art.741 art.973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.- Sentadas las anteriores consideraciones generales, pero plenamente aplicables a la luz de lo que se combate en el recurso, debemos decir que valorada la prueba tras el visionado del juicio , la Sala considera que no existe error en su valoración, y que las conclusiones alcanzadas por la juez a quo no son ilógicas ni arbitrarias y se ajustan a las reglas de la lógica, aunque es cierto que debemos diferenciar los dos episodios.
En efecto, es jurisprudencia reiterada, la que entiende que la declaración de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que cumpla determinados requisitos , requisitos que recoge entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , y que son:
1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
TERCERO.- En lo que respecta al primer incidente, aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa , consideramos , a diferencia de lo que entiende el recurrente , que los mismos concurren el este supuesto:
En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación imputado -víctima, debemos decir que por el solo hecho de haber mantenido ambos una relación afectiva, no le priva per se de credibilidad , pues lo contrario supondría dejar impunes todos los delitos que ocurren en la intimidad familiar, y que precisamente por ello, la mayor parte de las veces no hay testigos u otras pruebas para acreditarlos. Por tanto, habrá que atender a otros parámetros y valorarla junto con el resto de hechos o indicios acreditados que respalden la veracidad del testimonio, esto es, habrá que examinar si en la misma realmente existe un sentimiento espurio , un ánimo de venganza o un resentimiento que le priven de la objetividad necesaria para dictar una condena, que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes.
Pues bien, en este caso no se aprecia en la víctima la existencia de éstos ánimos o sentimientos, por lo que no hay razón para dudar de su veracidad, sin que podamos entender , a diferencia de lo que considera el recurrente, que la denuncia está motivada en el dinero que le adeuda la denunciante, cuando ella ha reconocido que el acusado le daba dinero , que le ayudaba a los gastos porque tiene dos hijas, y no se aprecia una enemistad o animadversión hacia el denunciante , habiendo afirmado en el acto del juicio , tanto ella como su madre, que siempre se había portado bien , que les daba dinero y que les extrañó esta reacción.
Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta creíble, es coherente, y está corroborado con datos y hechos periféricos.
Así , en cuanto a las amenazas vertidas por teléfono, existe el testimonio de la madre de la denunciante quién ha afirmado de forma clara y contundente que le llamó y le dijo que se iban a encontrar a su hija muerta en la carretera, que tuviera cuidado de sus nietas y que un primo suyo había puesto una carnicería y que la podían hacer cachillos. Testimonio en el que no se aprecia ningún ánimo o interés espurio, habiendo manifestado dicha testigo, como ya hemos dicho, que este chico se había portado bien, que tenía buenos modales, que le ayudaba a su hija económicamente para que comprara comida, que jugaba con las niñas, por lo que se sorprendió de esas palabras etc.
Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, en el sentido de que la misma debe ser clara, contundente, sin contradicciones ni ambigüedades, debemos decir que la denunciante ha mantenido la misma versión de los hechos, exponiendo con detalle lo ocurrido.
Sin embargo, en relación a las otras amenazas, la denunciante ha afirmado en el acto del juicio que vía whassap le había dicho que iba a pagar a otros 2000 euros para que la mataran y aporta los whassap , aunque también dice que otros mensajes amenazantes los había borrado pero referidos a otras amenazas, por cuanto los de los 2000 euros los aporta, y también dice que esas amenazas no se las dijo personalmente sino vía whassap. Esta ponente ha visionado varias veces la grabación del juicio y eso fue exactamente lo que dijo , por tanto, esas amenazas sólo se profirieron a través de los citados whassap aportados. Pues bien, si examinamos dichos whassap resulta que en los mismos no se dice que va a pagar otros 2000 para que la maten , sino que ' venga lo que venga voy a pagar otros dos mil'. Por consiguiente , ni en este whassap ni en el resto de los transcritos se profiere una amenaza al no anunciarse un mal futuro.
En este sentido debemos traer a colación la jurisprudencia del T. Supremo ( SS. 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), que ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, siendo elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales:
1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines.
3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7- 12-1981, 13-12 - 1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 ).
El criterio de la Jurisprudencia para diferenciar el delito de la falta manifestado, es puramente cuantitativa, y en ambos, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
También es cierto que la jurisprudencia viene entendiendo y así lo pone de relieve la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 26 de septiembre de 2011 ' que la intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).
Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora).'
Por tanto , para que la expresión sea relevante a efectos penales debe ser objetivamente amenazante en el sentido de que debe constituir, en términos simbólicos o semánticos, un mal. Dicha exigencia determina una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario, no suponen un mal.
Pues bien, partiendo de estos parámetros, debemos decir que las frases trascritas objetivamente no suponen el anuncio de ningún mal, por mucho que subjetivamente pudiera sugerir en su destinataria ( la denunciante) un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad o de miedo en atención a la situación anterior existente entre las partes. Y siendo así , no podemos decir, ante tal generalidad de expresiones, en las que no se anuncia ningún mal futuro, que exista el elemento objetivo del tipo, ni mucho menos el subjetivo , y que la intención de esas frases fuera la de infundir miedo , temor y , en definitiva, intranquilidad en la víctima.
Por consiguiente, al no resultar con la claridad que el derecho penal precisa, la existencia de los elementos que integran el tipo, debemos proceder a absolver al denunciado del segundo delito por el que venía condenado en relación a dichas expresiones. Ello supone que no se le condene por un delito continuado sino sólo por un delito de amenazas con el consiguiente reflejo en la pena. Así , dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , artículo 66.6 consideramos que debe ser impuesta casi en el mínimo legal ( 37 días) en atención al resto de circunstancias que concurren en el acusado, por cuanto cómo dice la víctima amén de estos hechos su conducta anterior fue respetuosa.
CUARTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser estimado parcialmente.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Juan Manuel , representado por el Procurador Sr. MARIA ANGELA MORENO LOPEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia: REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de condenar por un solo delito de amenazas a la pena de 37 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin imposición de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos:
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
