Sentencia Penal Nº 244/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 587/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 244/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100262

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2065

Núm. Roj: SAP O 2065/2016

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00244/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
N545L0
N.I.G.: 33066 41 2 2015 0023464
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000587 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Romulo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA BALAN
Contra: Luisa , Simón , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª EMMA TUERO DE LA CERRA, EMMA TUERO DE LA CERRA ,
SENTENCIA Nº 244/16
En OVIEDO, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003
de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio de Faltas nº 587/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero y que dieron lugar al Rollo
de Apelación nº 587/16, entre partes, Romulo como apelante, y como apelados, Luisa Y Simón , siendo
parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 7 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 1.- Que debo absolver y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a Luisa del delito leve de daños del que es acusada en este juicio, cuyas costas judiciales se declaran de oficio.

2.- Que debo absolver y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a Simón del delito leve de amenazas del que es acusado en este juicio, cuyas costas judiciales se declaran de oficio.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Romulo contra la sentencia absolutoria dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero solicitando su revocación y la condena de Luisa y Simón por el delito leve de daños y el delito leve de amenazas por los que, respectivamente, venían siendo acusados.

El recurso no es admisible. Con carácter previo ha de advertirse que en relación al delito leve de daños, siendo un delito patrimonial y no un delito contra las personas, es de aplicación el artículo 103 LECrim a cuyo tenor el apelante que es el padre de la denunciada carece de legitimación para reclamar la condena de ésta.

Señala dicho precepto que no pueden ejercitar acciones penales entre sí los ascendientes y descendientes salvo que se trate de delitos contra las personas. En este sentido, cabe hacer cita de la STS de 22.10.07 que declaró que la nitidez de la norma no admite interpretación.

Dicho lo cual, y esto vale ya para tanto para el delito leve de daños como para el delito leve de amenazas, ha de tenerse en cuenta que fue tras valorar las pruebas personales y documentales que se practicaron a su presencia como la Magistrada a quo concluyó que no quedaba acreditado que Luisa obrara a sabiendas de que la puerta que dañó era propiedad del apelante ni que Simón con ocasión de los hechos hiciera otra cosa que portar un palo en la mano en actitud pasiva sin intención de amedrentar al apelante y sin que profiriera expresiones o gestos de corte intimidatorio. En tal orden de cosas, al basarse la absolución en una valoración conjunta de las pruebas de carácter personal y documental practicadas en la instancia, la pretensión revocatoria deducida por la apelante choca con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que arranca de la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre según la cual es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías que el órgano de apelación, reconsiderando el resultado de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral en el cual -obviamente- dicho órgano de apelación no ha intervenido, establezca un nuevo relato de hechos probados que conduzca a una sentencia condenatoria, no siendo suficiente para colmar la exigencia de inmediación con que el Tribunal de apelación proceda al visionado de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pudiendo citarse a este respecto la STC 12 de septiembre de 2011 que cita a su vez las primeras resoluciones que se ocuparon de esta cuestión - SSTC 18 de mayo de 2009 y 11 de enero de 2010 - en la cual el Alto Tribunal tras señalar en referencia al acta escrita que 'la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración' , reconoce que 'tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual', lo que le lleva a preguntarse 'si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido' , no obstante lo cual, termina concluyendo tras analizar la cuestión desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no es posible suplir la prueba directa por esta reproducción de la prueba grabada porque la inmediación, en cuanto supone un examen 'personal y directo' de la prueba reclama 'la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.

Ciertamente, para solucionar esta problemática que planteaba la revisión en segunda instancia de las sentencias absolutorias, la nueva redacción del artículo 792.2 LECrim introducida por la Ley 41/2015-aplicable según su disposición transitoria única apartado primero a los procedimientos incoados tras su entrada en vigor, lo que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2015- tras establecer que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' prevé la posibilidad de que la acusación al interponer el recurso de apelación pida expresamente la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria justificando que se ha incurrido un yerro valorativo de la prueba de los que se prevén en dicho párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim -que alude a la 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' - en cuyo caso el Tribunal de segunda instancia podrá acordarlo así, devolviendo las actuaciones al órgano a quo para que se dicte una nueva sentencia, con o sin repetición del juicio ( artículo 792.2 párrafo 2º LECrim ).

No obstante, dicha regulación no es aplicable al presente caso en que la causa se incoó antes de la entrada en vigor de la reforma.



SEGUNDO.- Por las razones expuestas el recurso se desestima, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Romulo contra la sentencia de 7 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero en el juicio por delito leve 1194/2015 confirmo íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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