Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 55/2016 de 05 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 244/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100302
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1103841P20111000134
S E N T E N C I A Nº 244/16
ILMOS SRES :
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO.
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN P.A, ROLLO 55/16-C
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Abreviado 364/13
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 364/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera; recursos que fueron interpuestos por David , representado por la Procuradora Rosario F. Rodríguez Guerrero y asistido del Letrado Jorge J. Cotrino García; por Hernan , representado por la Procuradora Sara Alvárez-Ossorio Santizo y asistido del Letrado Sr. Cotrino García; por Norberto , representado por la Procuradora Eloisa Fontán Orellana y defendido por la Letrada María José Morales Ramírez y por Jose Ignacio , representado por el Procurador José Ignacio Rodríguez Piñero-Pavón y defendido por la Letrada Isabel María Rodríguez I. Impugnó todos los recursos Alejo , representado por la Procuradora Ana María Zubía Mendoza y asistido del Letrado Juan L. Ríos Añón. El Ministerio Fiscal se opuso también a los recursos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia el 1 de julio de 2015 en cuya parte dispositiva se establece:
'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Alejo y a DON David , mayores de edad y sin antecedentes penales, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas y en David , además, la agravante de abuso de superioridad como autores, cada uno, de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 300,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Hernan , a DON Jose Ignacio y a DON Norberto , el primero mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el segundo, mayor de edad y sin antecedentes penales y al tercero, mayor de edad concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia, y en todos concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de superioridad, como autores de un delito de lesiones a la pena, para Hernan y Jose Ignacio , de 1 año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para Norberto a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se decreta la responsabilidad civil del condenado DON Alejo quien indemnizará al perjudicado Don David en la cantidad de 208,25 euros.
Y se decreta la responsabilidad civil directa y solidaria de los condenados Hernan , Jose Ignacio y Norberto quienes indemnizarán al perjudicado Alejo en la cantidad de 10.315,15 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente.
Y lo anterior con imposición del pago por iguales partes de las costas procesales a todos los condenados.'
Por auto de fecha 1 de septiembre de 2015 se aclaró en los siguientes términos la sentencia: 'En el presente caso se ha de modificar el encabezamiento, punto tercero, que quedaría así redactado : ' Hernan .....sin antecedentes penales....' ; así como la parte dispositiva , que en su párrafo primero quedaría redactado : '......una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota día de 10 euros....', y en su párrafo segundo : '.......D. Hernan .........mayor de edad y sin antecedentes penales....'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de Don David , Don Hernan , Don Norberto y Don Jose Ignacio , a los que se opuso el Ministerio Fiscal y que fueron impugnados por la representación de Don Jose Ignacio , elevándose las actuaciones a este Tribunal, designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Don David se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba al no resultar de la practicada su participación en los hechos.
El motivo debe ser desestimado. Una vez más hay que recordar que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el 'factum' de la sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modificación en alzada.
Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso concreto nos encontramos con que el Juez a quo, en su sentencia condenatoria y por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario respecto de la falta de lesiones por la que se condena al recurrente, razona de manera adecuada y suficiente cual es su proceso deductivo de valoración probatoria que le lleva a sostener su pronunciamiento sobre responsabilidad penal en base, fundamentalmente, a la declaración del lesionado y también acusado, Alejo , que afirmó haber sido agredido inicialmente por el recurrente fuera de la discoteca y al lado de unos contenedores.
En cuanto a la validez como prueba de cargo de la declaración del coimputado existe una consolidada doctrina desde hace años sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, que últimamente nos recuerdan, entre otras las SSTS 460 y 849/2015 . En la STS 849/2015 (fundamento tercero), se sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional y así se dice que conforme a la misma, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ).
El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre ).
Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que 'la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Añade que el hecho de que se deriven beneficios de la delación (de un coimputado) debe ser considerado pero sin que ello lleve a negar su valor probatorio.
Nuestra jurisprudencia, siguiendo la doctrina constitucional, fija también con reiteración que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, 'pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (por todas STS citada 460/2015 ), añadiendo esta última sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
La doctrina antecedente no ha sido vulnerada en el presente caso por el Juez a quo, que examina en su fundamento de derecho primero en su conjunto e individualizadamente las declaraciones vertidas por los coacusados en el acto del juicio para conceder mayor credibilidad a la declaración del perjudicado, también acusado, no sólo por la inconsistencia de la versión ofrecida de adverso, sino también y fundamentalmente porque viene corroborada por otros elementos ajenos a los coimputados.
Así analiza y tiene en cuenta las contradicciones en las que incurren en su declaración los demás coacusados y, en concreto, el recurrente quien, entre otras cuestiones manifestó haber sufrido una agresión inicial de Alejo en los aseos de la discotecta, que no ha sido corroborada. Por contra se han objetivado en Jose Ignacio , lesiones compatibles con los puñetazos de los que dice fue objeto ya fuera de la discoteca por parte, primero del recurrente, y luego de los demás acusados prácticamente sin solución de continuidad. El portero de la discoteca refiere un incidente previo en los aseos de la discoteca entre Alejo y los otros cuatro acusados que presta sentido al acometimiento del que fue objeto Alejo poco después, ya fuera del local, coincidiendo la identidad entre los coacusados que intervinieron en el conato de pelea originada en los lavabos de la discoteca y quienes agredieron al coimputado en el exterior, sin que la versión de los responsables del delito de lesiones en cuanto a lo sucedido en el aseo resulte coherente con la versión ofrecida por el portero de la discoteca, que presenció lo que allí aconteció, y con el resto de acontecimientos, como la expulsión de los dos hermanos David Hernan del recinto. A ello ha de sumarse el testimonio del padre del perjudicado al afirmar en el plenario que la madre del recurrente reconoció ante él la participación de David y de su hermano, Hernan , en los hechos y la presencia de manchas de sangre en sus ropas, lo que les vincula, no con el incidente ocurrido en los aseos de la discoteca, en el que no hubo lesiones, sino con el ocurrido fuera de ella.
Las supuestas contradicciones en las que, según el recurrente, ha incurrido el coacusado no son en realidad tales sino meras imprecisiones propias de la confusión del momento o de la reproducción de sus manifestaciones. Así pese a lo consignado en el informe de urgencias, en el que no se transcribe propiamente una declaración, el perjudicado, desde su primera declaración ante la Guardia Civil mantiene que sus agresores fueron varios y así habla de agresores en plural y en su segunda declaración, a las pocas horas, identifica a sus agresores como las mismas personas con las que tuvo el incidente previo en el interior de la discoteca. En la declaración del lesionado ante el Juez instructor identifica perfectamente a David como la persona que primeramente le agredió ya fuera de la discoteca y así lo vuelve a indicar claramente en el plenario, exculpándole del acometimiento lesivo del que fue objeto acto seguido y en el que sufrió sus más graves lesiones. No se aprecia, además, en el ánimo del coimputado, en relación con la persona del recurrente y de los demás acusados, motivo alguno para concluir que sus declaraciones inculpatorias estuviesen presididas por la animadversión ni voluntad alguna de perjudicar a los demás.
El análisis del Juzgador responde así a las reglas de valoración racional de la prueba.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Don Hernan se ha impugnado la sentencia aduciendo la existencia de error en la valoración de la prueba, la infracción del principio in dubio pro reo y, subsidiariamente, la indebida aplicación e interpretación del artículo 147.1º CP , pues a lo sumo su conducta debería calificarse como falta de lesiones; la indebida aplicación de la agravante de superioridad, que no es aplicable al caso, y de la atenuante de dilaciones indebidas, que debió apreciarse como muy cualificada.
En cuanto al primero de los motivos, relativo al error en la apreciación de la prueba, debemos reproducir los argumentos al respecto esgrimidos en el fundamento de derecho que antecede. La declaración del coimputado, al implicar al recurrente en la agresión de la que fue objeto fuera de la discoteca afirmando que, estando ya en el suelo, el recurrente le dio un puñetazo en la cara a la vez que recibía otros puñetazos de otros dos acusados constituye, como ya hemos dicho, prueba de cargo suficiente, sin que el hecho de que el lesionado se refiera a la cara como zona en la que sufrió la agresión del recurrente excluya la afección de la nariz y de la boca, como pretende el recurrente cuando afirma que no causó ninguna lesión en esas zonas, sino que, al contrario, la afectación de estas partes del rostro se presenta como natural y causal con el puñetazo que relata.
Como segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del principio in dubio pro reo. Como tiene declarado el TS (así, en sentencia de 26 de febrero de 2016 ) dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando cuando, como sucede en el caso, el Juez sentenciador no alberga duda alguna. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Juez sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. El motivo debe ser también desestimado.
El tercer motivo denuncia la infracción del principio de tipicidad por indebida aplicación del tipo penal objeto de condena. El motivo carece de base atendible pues el relato fáctico que se ha considerado probado refiere con claridad la realización de actos típicos del delito objeto de la condena.
El cuarto motivo relativo a la indebida aplicación de la agravante de superioridad también debe ser desestimado. Según el recurrente, no concurre la agravante de abuso de superioridad, ya que no consta acreditado que el acusado se aprovechara de una situación de desigualdad y desequilibrio de fuerzas ni su voluntad de actuar amparándose en esta desigualdad.
La agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 5-6-1995 , 27-4-1996 , 7-2-1997 y 21-3-2000 , entre otras muchas): que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando; a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia fundamenta la concurrencia de la agravante en la superioridad numérica de los agresores, que eran cuatro, frente a la víctima, lo que por si solo revela la inferioridad de dicha víctima y una sustancial asimetría de sus posibilidades de defensa y capacidad de ataque de los agresores, lo que sin duda utilizaron los recurrentes para agredir a Alejo .
Alega también el recurrente, como último motivo, la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, al estimar que debe apreciarse como muy cualificada. La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 291/03 , 655/03 y 32/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 266/04 , 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).
En el caso a examen alega el recurrente y así resulta de las actuaciones que, además del periodo trascurrido desde que se recepcionan los autos en el Juzgado, el 31 de julio de 2013, hasta el auto de admisión de prueba y el señalamiento de vista oral el 23 de marzo de 2015, la causa estuvo también paralizada más de siete meses desde la última de las diligencias de instrucción, de 21 de junio de 2011, hasta que se acuerda la transformación de la causa a procedimiento abreviado, el 13 de febrero de 2012. Pero partiendo de lo expuesto, esta Sala entiende que el tiempo de paralización no es desmesurado y no excede significativamente de los parámetros que la jurisprudencia antes citada contempla para la mera atenuante simple, en los mismos términos en los que se ha recogido en la sentencia impugnada.
El motivo de apelación formulado ha de ser, por tanto, rechazado.
TERCERO.-Por la representación procesal de Don Norberto se recurre también la sentencia aduciendo, primero, la vulneración del principio de presunción de inocencia y existencia de error en la apreciación de la prueba y, segundo, el error en la determinación de la indemnización.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba el motivo debe ser desestimado. Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, es doctrina del TS (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 761/2014 de 12 de noviembre y 881/2014 de 15 de diciembre , la que establece que la invocación en casación (aplicable al recurso de apelación) del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos el mismo Alto Tribunal ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, (en palabras del TS) a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Partiendo de lo expuesto y reiterando lo ya razonado hemos de señalar que el error en la valoración que se denuncia por parte del recurrente no puede tener acogida. Como ya se hemos dicho se constata que el Juez a quo en la resolución que hoy es objeto de impugnación deja patente cuales son las pruebas que valora, poniendo de manifiesto que ante las versiones contradictorias de los inculpados considera más fiable el testimonio prestado por el coimputado y lesionado, Alejo , dadas las contradicciones en las que incurrieron los demás acusados y la consistencia de su testimonio pues, pese a lo alegado por el recurrente, no incurrió en contradicciones relevantes en el concreto episodio que se enjuicia y así desde un primer momento imputó al recurrente las más graves de sus lesiones, identificándolo prácticamente desde un inicio y no apreció el Juzgador en el mismo motivos espúreos que pudieran hacer dudar de la verosimilitud de su versión, que ha sido corroborada por la realidad de sus lesiones, a lo que ha de sumarse el testimonio del padre del lesionado al afirmar que, según le dijo la madre de los hermanos Hernan David , en la agresión de su hijo intervinieron no solo estos hermanos sino también otras personas. El recurrente niega su intervención en el primer incidente en los lavabos de la discoteca, que fue presenciado por el portero de la misma que si lo sitúa en dicho lugar. El ensamblaje de lo que se extrae de unas y otras manifestaciones interrrelacionado con datos indiciarios, como la documental médica del lesionado y, en especial el testimonio del portero de la discoteca al relatar un incidente en los lavabos que justifica la contienda posterior fuera del local, permiten tejer una red suficientemente tupida como para soportar la versión fáctica plasmada en la sentencia.
Como segundo motivo alega el recurrente la existencia de error en la determinación de la indemnización a cuyo abono ha sido condenado en concepto de responsabilidad civil. No explica el recurrente, sin embargo, el concreto error que invoca y teniendo en cuenta lo razonado y motivado por el Juzgador en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia en base a las lesiones y secuelas indicadas en el informe médico forense, no impugnado, y al baremo de tráfico de 20 de enero de 2011 , correctamente aplicado, no queda sino rechazar este motivo.
CUARTO.-El otro de los condenados, Don Jose Ignacio , también formula recurso de apelación en base a dos motivos principales: vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y, subsidiariamente, alega la indebida apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple al considerar que debe considerarse como muy cualificada.
Todos estos motivos ya han sido analizados en relación con los recursos de los demás condenados por lo que basta con dar por reproducido lo ya argumentado para motivar su rechazo.
QUINTO.-Pese a la desestimación de los recursos no existen motivos para imponer a los apelantes las costas derivadas de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim .
Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamoslos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Don David , Don Hernan , Don Norberto y de Don Jose Ignacio contra la sentencia de 1 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera y, en consecuencia,confirmamosíntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, con indicación de su firmeza, y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
