Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 244/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 414/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 244/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100573

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3004

Núm. Roj: SAP C 3004/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00244/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 414/2016
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 3/2016
SENTENCIA Nº
En Santiago de Compostela, a veintidos de noviembre de 2016.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal
unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto
frente a la sentencia de 28/4/16 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en el proceso por delito
leve de ese Juzgado número 3/16, y registrados como r ollo de apelación de proceso por delito leve número
414/16 de esta Sección, en los que son parte, como apelante D. Marino , representado por la Procuradora
de los Tribunales Doña María Dolores Martínez Rodríguez; como apelados el MINISTERIO FISCAL y DOÑA
Adoracion , representada por el Procurador Don Roberto Carlos Piñeiro; procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: 'Condeno a D. Marino como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 5 € (150 € en total); por cada dos cuotas que deje de satisfacer será privado un día de libertad. Condeno a D. Marino como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 5 € (150 € en total); por cada dos cuotas que deje de satisfacer será privado un día de libertad. Condeno a D. Marino a que indemnice a Dña. Adoracion en la cantidad de 211,11 €, en concepto de responsabilidad civil deriva del delito. Absuelvo a Doña Adoracion por el delito leve de maltrato de obra por el que venía siendo acusada'.



SEGUNDO.- Por el condenado se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, celebrándose vista el día 17/11/16.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se modifican los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que el 4 de diciembre de 2015, sobre las 16:30 horas, en el Instituto de Boiro, D. Marino , mientras mantenía una discusión con Doña Adoracion , le dio un empujón con la mano abierta en el hombro izquierdo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que difieran de lo que expresará.


PRIMERO. - Se pide la condena de DOÑA Adoracion como autora de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP . El hecho -golpear al apelante en una pierna con la puerta al intentar cerrarla cuando él estaba de pie en el radio de movimiento de la misma- no causó lesión alguna y, como dijo el denunciante, ni siquiera le hizo daño, siendo evidente desde máximas de elemental lógica que si el apelante estaba plantado de pie, impidiendo con su presencia que la puerta se cerrase y dejando poco espacio para que la apelada pudiese asir la puerta para cerrarla, la fuerza o velocidad de la puerta hubo de ser mínima, como resulta también de sus consecuencias, y que más que una acción llevada a cabo sabiendo que con ello se atacaba la integridad física del apelante, pues ninguna posibilidad había de ello, lo acaecido es interpretable como un simple gesto para exigir al apelante que depusiese su actitud y que no impidiese que las personas que en ese momento eran las responsables de la seguridad del centro cerrasen la puerta. Estamos ante un intento de situar artificiosamente a la apelada como denunciada una vez conocida la convocatoria del juicio por la denuncia de aquélla.



SEGUNDO. - Debe estimarse el recurso en cuanto a las amenazas atribuidas al acusado. El análisis de la prueba practicada en ambas instancias muestra que frente a la negativa del apelante y de sus familiares sobre que el mismo hubiera pronunciado la expresión que se reputa probada y que la denunciante afirmó que profirió, resulta relevante que no fuera corroborada satisfactoriamente por la testigo presencial DOÑA Juana , que con claridad dijo primero no recordarla para luego decir que sí, con poca coherencia o convicción, cuando se le interrogó por la defensa de la apelada, mientras que la otra testigo dijo no haber podido precisar qué se decía al estar alejada.

Resta, en consecuencia, una incertidumbre significativa sobre la demostración de la expresión amenazadora que se imputa, por lo que procede en virtud del principio de in dubio pro reo ha de resolverse la misma en favor del apelante.



TERCERO. - Las declaraciones de DOÑA Juana y de la denunciante imputan al recurrente un acto físico agresivo como es empujar a la apelada en el hombro. Las mismas fueron suficientemente coherentes al respecto y estimadas como convincentes por el juzgador de instancia, siendo por demás compatibles con el hecho de que la denunciante acudiera horas después a ser examinada por el dolor o molestia que decía sufrir en tal zona. La prueba exculpatoria de signo contrario carece de imparcialidad, dada la vinculación de los testigos con el apelante, y por ello no resulta irrazonable el criterio de brindar credibilidad a la prueba de cargo expuesta, apta para enervar la presunción de inocencia.

No obstante, se coincide -como en los demás aspectos- con el criterio del MINISTERIO FISCAL al calificar los hechos en la instancia, puesto que el informe forense revela la incongruencia del cuadro de padecimientos que la apelada atribuía al suceso con la naturaleza del mismo, negando que se pudieran producir las contracturas que se referían -resulta ciertamente extraño que un empujón en un hombro pueda causar, por ejemplo, 'resistencia a la movilidad en ambos miembros superiores', como dice el parte inicial- de forma que el hecho, considera el informe forense con criterio técnico no rebatido, sería susceptible de causar la contusión a la que atribuye el periodo de curación que da lugar a la indemnización concedida, pero lo cierto es que no se apreciaron ni en los dos partes de lesiones ni con posterioridad señales físicas del golpe (equimosis, hematomas o petequias), y que la mecánica del incidente -DOÑA Juana habló de empujón, más que de golpe directo como pareció postular la denunciante- lleva a dudas sobre que realmente se haya producido el elemento típico de la lesión, que han de resolverse también en favor del acusado, lo que lleva a la exclusión de la indemnización concedida.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marino frente a la sentencia de 28/4/16 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en el proceso por delito leve de ese Juzgado número 3/16, definitivamente: 1- Se confirma la absolución de DOÑA Adoracion .

2- Se absuelve al apelante del delito leve de amenazas por el que fue acusado.

3- Se le condena, como autor de un delito leve del art. 147.3 CP . a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 5 euros, dejándose sin efecto la indemnización concedida.

4- No se hace imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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