Sentencia Penal Nº 244/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 571/2016 de 08 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 244/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100230

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6464

Núm. Roj: SAP M 6464/2016


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0076011
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 571/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 399/2014
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Leandro
Letrado D./Dña. LARA MARIA FERNANDEZ SERRANO
SENTENCIA Nº 244/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D CARLOS FRAILE COLOMA
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 9 de mayo de 2016
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 3 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
en el procedimiento abreviado nº 399/14, seguido contra don Leandro .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes el Ministerio Fiscal y el acusado
defendido por la letrada doña Lara Fernández Serrano; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN
HERRERO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- Se considera probado, y así se declara, que el acusado Leandro , mayor de edad y con antecedentes, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 9 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid por siete delitos de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 años y 6 meses de prisión que no extinguió hasta el 7 de mayo de 2014, y por sentencia firme de 5 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº11 de Madrid , a la pena de 2 años y 10 meses de prisión que no extinguió hasta el 7 de mayo de 2014, constando condenas posteriores por este mismo delito si bien posteriores a los hechos objeto de enjuiciamiento, sobres las 17:15 horas del día 7 de febrero de 2014 irrumpió en la farmacia sita en la Avenida Filipinas de Madrid, entró por detrás del mostrador subiéndose una prenda por el cuello con la intención taparse su rostro -lo que no evitó su reconocimiento- y conminó a las mujeres que atendían la tienda a que se metiesen detrás de la tienda, pidiendo a la Sra. Tomasa , responsable de la farmacia, que le entregara la totalidad del dinero y las cajas del medicamento Tranquimazin que tuviera, lo que la misma hizo, apoderándose el acusado de 270 euros y seis cajas de Tranquimazin, cuyo precio es de 12,66 euros.

La farmacia fue indemnizada por su compañía de seguros.

FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 y 4 del Código de Penal , con la concurrencia de la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal y de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución el Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación, al que se opuso la representación del acusado e interpuso también recurso de apelación.



TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL En el recurso que se somete a la consideración de la Sala se plantea como primer motivo de queja la errónea aplicación del apartado 4 del artículo 242 del CP por entender que la intimidación ejercida por el acusado fue de la suficiente gravedad y contundencia como para integrarla en el tipo básico del apartado 1, sin la oportunidad de devaluación fáctica y jurídica.

En la sentencia se considera que la intimidación ejercida es de menor entidad porque no consta que dirigiera amenazas a las empleadas e incluso cuando se marchó las dijo que no se preocupasen.

La Jurisprudencia ha caracterizado la regla especial del art. 242.4 CP como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( STS de 30/5/00 ). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal. Además, ha señalado que se trata de un criterio de valoración objetiva ( STS 545/2001, de 3 de Abril , entre otras) que pueden ponderarse a través de los siguientes parámetros: 1º. Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º. Además, las restantes circunstancias del hecho, elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria. b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse. d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad. Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 50.000 ptas. que el legislador señala como línea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena a imponer, pudiéndose en caso de menor gravedad imponer la pena inferior en grado a la correspondiente al tipo delictivo.

En el presente caso, a pesar del lógico temor que la entrada del acusado en la farmacia provocó en las empleadas al taparse el rostro con una prenda, conminarlas a que se metieran detrás del mostrador y el exigirlas la entrega del dinero y las cajas que tuvieran de Tranquimazin, es igualmente cierto que iba él solo, y las empleadas presentes eran dos, no portaba arma alguna, solo sustrajo 270 euros y las cajas de la mencionada medicación, valoradas en 12,66 euros y no las profirió ninguna amenaza, por lo que, este motivo debe ser desestimado y mantenerse la aplicación del apartado 4 recogido en la resolución impugnada.

Debe desestimarse igualmente el segundo motivo de queja sobre la incorrecta aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , el 'derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos'.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y si constituye una irregularidad no razonable por la duración del proceso mayor de lo previsible o tolerable.

Como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, pueden citarse, entre otros muchos y variados, los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles En cuanto a los efectos de un retraso indebido en un concreto procedimiento penal, el Tribunal Supremo ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que condicione la validez del proceso o de la sentencia. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, el Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de su individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación.

El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Por ello, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal (En igual sentido acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 21-05-1999 y STS de 23-01-2007 , entre otras muchas).

Al tratarse de una paralización de un año no imputable al acusado sino al Órgano Judicial, en una causa de escasa complejidad, se considera razonable su aplicación como atenuante simple.



SEGUNDO.- RECURSO FORMULADO POR EL ACUSADO Se impugna la sentencia y se solicita, en consecuencia, en primer término, la aplicación de la atenuante de drogadicción, alegando que es consumidor de larga evolución y que ello quedó acreditado por las manifestaciones de la perjudicada.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 resume la doctrina jurisprudencial sobre la valoración que, desde un punto de vista penal, ha de efectuarse del consumo de sustancias estupefacientes. Así, señala la referida Resolución lo siguiente: 'Reiteradamente ha declarado esta Sala (SSTS. 282/2004 , 1217/2003 , 1149/2002 , 1014/2000 ), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art.

21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).

Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP ' .

En el presente caso, tal y como se razona en la sentencia, no se ha aportado ningún informe pericial que acredite el consumo extremadamente prolongado a que se alude en el recurso ni consta tampoco que como consecuencia del consumo de larga duración o por otros alteraciones del psiquismo u otras patologías tuviera alterada o deteriorada de forma relevante sus facultades intelectivas o volitivas. Tampoco consta que actuara en estado de gran irritabilidad o alteración por consecuencia del llamado 'síndrome de abstinencia'.

Por todo ello, este motivo debe ser desestimado.

Tampoco se puede atender la segunda de sus solicitudes, en cuanto a la aplicación de la atenuante de confesión, pues en el número 4º del artículo 21 del Código Penal se considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.

Los requisitos de esta circunstancia, según ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la STS núm. 615/2003, de 3 mayo , son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad. Requisitos que no se dan en el presente caos, pues cuando el acusado reconoce los hechos, ello carece en absoluto ya de utilidad a efectos de la investigación.

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado don Leandro contra la sentencia de 3 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 399/14, debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 04/05/2016. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.