Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1782/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 244/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100267
Encabezamiento
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
PAB 1782/2015
DPA 4217/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 42 DE MADRID
SENTENCIA Nº244/2016
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTÍN MEIZOSO
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 27 de abril de 2016.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 4217/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, Rollo de Sala nº 1782/15, seguida de oficio por delito de lesiones, contra el acusado Calixto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1983, en Madrid, hijo de Eulalio y de Valle , con antecedentes penales cancelables y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado con anterioridad del 19 al 20 de noviembre de 2014. Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dª. Mª Ángeles Castro Vázquez; como acusación particular Imanol e Azucena , representados por el procurador D. Fernando Pedreira López y defendidos por la letrada Dª Camelia Madrazo Herrero; y dicho acusado representado por el procurador D. Manuel Monfort Edo y defendido por el letrado D. José Jorge Orts Garreta.
Antecedentes
1.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el art. 150 del CP , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Calixto , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño previsto en el art.21.5 del CP , solicitó la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y abono en concepto de indemnización a Imanol de 3.000 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y 9.000 euros por las secuelas.
2.- La acusación particular, en el trámite de conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
3.- La defensa del acusado, en el trámite de conclusiones definitivas interesó su libre absolución. De forma alternativa solicitó la eximente completa incompleta, o atenuante muy cualificada del art.20.1, en relación con el art.21.1 del CP y la atenuante del art.21.5; además, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art.147.1 del CP , solicitando las penas mínimas, una vez rebajadas en un grado o en dos.
Sobre las 0'15 horas del día 2 de agosto de 2014, Imanol se encontraba en las inmediaciones de su domicilio sito en el nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de esta capital junto con su esposa Azucena , su hijo y un vecino.
Poco tiempo después, el acusado Calixto , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, se aproximó por detrás a Imanol y tras preguntarle ¿qué miras?, se abalanzó contra él dándole un mordisco en la oreja izquierda, para a continuación propinarle patadas y puñetazos en el suelo, hasta que la esposa de Imanol consiguió arrastrarlo hasta el portal y abrir la puerta de acceso al mismo.
A consecuencia de estos hechos Imanol sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales, perdida de piel y cartílago en pabellón auricular izquierdo de unos 6 cm, herida inciso contusa en dorso nasal y heridas frontales y en párpados.
Dichas lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en férula nasal y sutura de heridas, y tardaron en curar 60 días, 30 de los cuales fueron incapacitantes. Asimismo, le han quedado las siguientes secuelas:
- pérdida de una porción del pabellón auricular izquierdo que ocasiona un perjuicio estético.
- cicatriz de dos cms en ceja derecha, cicatriz de un cm en párpado superior de ojo izquierdo y cicatriz en región frontal.
El acusado padece un trastorno límite de la personalidad, al que se asocia un trastorno por consumo de tóxicos, con dependencia al cannabis y solo abuso para derivados de anfetaminas y cocaína, lo que mermaba levemente sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de la comisión de los hechos.
El acusado, con anterioridad a la celebración del juicio, ha ingresado en la cuenta de consignaciones la suma de 1000 euros en concepto de reparación del daño.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, previsto en el art.150 del CP .
En efecto, y contrariamente a lo que se postula por la defensa, así han de calificarse las lesiones dolosas que el acusado ocasionó a la víctima, y que determinaron la pérdida de una porción relevante del pabellón auricular de unos 6 cm, lo que se objetiva por los informes médicos de asistencia y sanidad, y que se advierte claramente con un mero examen del pabellón auricular en el acto del juicio oral.
Como se refleja en STS de 14-11-2013 : "Por deformidad se entiende toda irregularidad física y permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales.
Por otro lado, 'el sexo, la edad, la ocupación laboral o el ámbito social del ofendido es irrelevante, toda vez que el derecho de éste a su propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta' -- SSTS de 30 de junio 2011 o 16 de enero 2007 .
En cuanto a la diferencia de deformidad grave y la simple deformidad, 'esta última que ha sido la aplicada no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o parte del cuerpo afectada, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por la agresión' - SSTS de 16 de febrero 2006 y de 6 de mayo 2003 .
Finalmente, la doctrina del Tribunal Supremo ha entendido que 'el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico' - SSTS de 27 de diciembre 2005 ; 6 de octubre 2010 y 30 de junio 2011 -. Tampoco elimina el resultado típico 'la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal' - STS de 28 de abril 2010 -, ni la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios, como la cirugía reparadora' - STS de 28 de junio 2011 -.
En el caso de autos la pérdida de un tercio del pabellón auricular izquierdo más el colgajo constituye a no dudar un caso de deformidad incluida en el art. 150 Cpenal al estar en presencia de un perjuicio estético permanente y evidente en el rostro que constituye la imagen de la persona concernida".
El supuesto contemplado en la mencionada resolución es inequívocamente similar al presente. No en vano en el parte inicial de asistencia médica, obrante a los folios 17 y ss., se describe el alcance de esa pérdida parcial del lóbulo, 'herida en pabellón auricular izquierdo por avulsión de piel y cartílago de 6 cm desde la porción del hélix hasta el lóbulo'.
SEGUNDO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado a tenor del art.28.1 del CP .
La prueba que ha servido para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado se concretan en:
1º) Las declaraciones de la víctima y de su esposa, (que estuvo presente durante toda la agresión) y quienes en el acto del juicio oral mantuvieron esencialmente sus declaraciones anteriores, vertidas a lo largo de la causa (comisaria, f.11 y 12 y 23 y 24) y ratificadas ante el juzgado de instrucción. Todo lo cual ha permitido a este Tribunal considerar plenamente acreditada tal autoría sin que se albergue la menor duda al respecto.
El acusado, en el legítimo derecho que le asiste, reconocido en la Constitución Española y Leyes Procesales, ha negado su participación en los hechos, argumentando que no se encontraba en el lugar sino en casa de su madre, fuera de Madrid (a la que por cierto no ha traído al acto del juicio oral para corroborar su versión). Asimismo ha intentado justificar la incriminación efectuada por la víctima con apoyo en la existencia de unos supuestos celos, 'porque pensaba que el denunciante tenía algo con su mujer', a lo que por supuesto no se le otorga la menor credibilidad, sobre todo cuando pretende explicar la también incriminación, supuestamente falsa, de la esposa del lesionado, con un argumento tan inconsistente como pueril, como es el de que al ser su esposa 'le guarda las espaldas'. No existe el menor atisbo de credibilidad en tales exculpaciones. Mientras que sí han dado muestras inequívocas de decir la verdad los dos testigos de cargo que han depuesto en el plenario, por mucho que todos ellos, testigos y acusado, hayan reconocido haber tenido, cuando menos, algún otro incidente relacionado con unos daños causados en el vehículo del denunciante, y que dio lugar a un procedimiento penal en el que resultó absuelto el acusado (sentencia de fecha 30- 9-2015, en relación a unos hechos cometidos el 24-4-2015, y obrante al Rollo de Sala, folio 126) pues se trata de hechos cometidos con posterioridad a los que han dado lugar a la presente causa. Lo que no demuestra ni mucho menos que los testigos le denuncian sin razón alguna. Ya no digamos cuando las lesiones alcanzaron la gravedad descrita, y ya desde el principio ambos testigos identifican fotográficamente al acusado, al día siguiente de los hechos, (f.11 y ss. y 23 y ss.). Es más, ya en la misma madrugada en que ocurrieron los hechos se comunica a la fuerza actuante cómo iba vestido, así como las características físicas y el domicilio en el que residía 'nº NUM003 , de la misma calle, de okupa (f.8)', atribuyendo la discusión a que ya anteriormente habían tenido problemas como vecinos y desde entonces el agresor 'les amenaza e intimida y agrede cada vez que se cruza en la calle', lo que ratificó en el acto del juicio oral uno de los agentes intervinientes, PN NUM004 , quien a preguntas de la defensa también confirmó la existencia en esa misma calle de una casa okupa.
Por tanto, no es creíble que los dos testigos, en el corto espacio de tiempo que trascurrió desde que el autor de los hechos se alejó del lugar hasta que llegó la fuerza actuante, y en una situación tan estresante como la que describe la esposa, es decir, su marido sangrando abundantemente por la oreja y maltrecho después de haber sido golpeado con patadas en el rostro y en la cabeza (lo que dio lugar a la pérdida de conocimiento), se pusieran de acuerdo para atribuir semejante agresión al acusado en lugar de a la persona que la había llevado a cabo, por mucho que mantuvieran malas relaciones.
Las dos testigos de descargo que han depuesto en el plenario a instancia de la defensa no desvirtúan la prueba de cargo antedicha.
Ambos dijeron que residían en el nº NUM005 de la calle, es decir, al lado de la casa okupa, sita en el nº NUM003 , que solo escucharon voces o gritos y que vieron a una persona bajar corriendo, que no era el acusado. Pero ello es inocuo. Aun aceptando la bondad de tales declaraciones y, por tanto, que no faltaronban a la verdad y que la persona que vieron bajar corriendo no fuera el acusado, ello no significa que el acusado no fuera el autor de la agresión. No vieron la agresión propiamente dicha, pese a que no estaban a mucha distancia (se habló de una distancia de alrededor de 50 metros) por lo que no se puede afirmar que la persona que vieron correr era la que protagonizó dicha agresión.
2º) La realidad de las lesiones se ha acreditado, como ya se ha anticipado, a través de los informes médicos de asistencia y sanidad obrantes en la causa.
TERCERO.-En la realización de dicho delito concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
a) la atenuante de reparación del daño previsto en el art. 21.5 del CP .
Así lo ha solicitado el Ministerio Fiscal, y a pesar de que la cantidad consignada no puede considerarse como relevante, teniendo en cuenta la incapacidad temporal y las secuelas, no cabe duda de que disminuye los efectos del delito.
La atenuante de reparación del daño, como recuerda la STS 1071/2006 (RJ 2007, 355), con cita de la STS 18.9.2003 (RJ 2003, 7168), supone una típica decisión de política criminal del legislador, en la que ha primado la consideración del beneficio objetivo de la víctima -sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por la misma, sea por la mera disminución de sus efectos- sobre los aspectos éticos y subjetivos propios de las razones que hayan podido determinar al culpable a actuar de tal manera tras la comisión del hecho punible. Este elemento subjetivo, característico de la anterior atenuante del art. 9.9. CP/1973 , parece ahora irrelevante pues no se hace preciso acreditar la motivación del sujeto para realizar esos actos de reparación material o de dar satisfacción al ofendido.
Y 'Como se ha expuesto por la jurisprudencia de esta Sala lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad' ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 179/2007 de 7 marzo . RJ 20073248).
b) La atenuante analógica prevista en el apartado nº 7 del art.21 del CP , en relación con la nº 1 de dicho artículo , y los números 1 y 2 del art. 20 del CP .
El fundamento de tal atenuación lo constituye el informe pericial que aparece en el rollo de sala, obrante a los folios 90 y ss.
Del contenido de ese extenso informe se desprende, por un lado, que el acusado padece una patología psíquica, trastorno de la personalidad límite, que va asociado a un trastorno por consumo de tóxicos, con un perfil de dependencia a cannabis,sustancia que no causa grave daño a la salud, pero solo abusivo para cocaína y las anfetaminas, lo que el propio perito valora como una leve limitación de la capacidad volitiva, y que así debe valorarla también este Tribunal. Para apreciar una eximente incompleta o atenuante muy cualificada sería exigible que ese trastorno de personalidad fuera asociado a una adición importante a sustancias que causan grave daño a la salud y además prolongada en el tiempo, lo que no se ha acreditado.
En orden a la individualización de la pena debe rebajarse la pena en un grado (al concurrir dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante), conforme al art.66.1, regla 2ª del CP .
La pena a imponer se individualiza en un año y diez meses. Por tanto, se aplica una pena superior en cuatro meses a la mínima imponible. Lo justifica la gravedad de los hechos, en la medida en que el acusado no se limitó a morderle en la oreja a la víctima, sino que tan grave acción fue acompañada de patadas en el rostro y en la cabeza cuando ya se encontraba caído en el suelo.
CUARTO.-De acuerdo con el art. 123 Y 109 y ss. del CP las costas deben imponerse al acusado, quien deberá también responder de los daños y perjuicios causados como consecuencia de los hechos.
Respecto a la indemnización deben aplicarse los baremos establecidos en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, incrementados en un 20 %, por el carácter doloso de la lesión, de acuerdo con la Resolución de 5 de marzo de 20014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Ello se traduce en la cantidad de 3234.20 euros por incapacidad temporal, a razón de 58,41 euros por día incapacitante y de 31,43 por día de curación. El importe total a percibir por las secuelas se establece en la cantidad de 4077.88 euros (se le ha asignado a la primera secuela 3 puntos y 1 punto a las cicatrices, lo que hace un total de 4).
Fallo
CONDENAMOSal acusado Calixto , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de enfermedad mental y drogadicción y la atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y abono en concepto de indemnización a Imanol de la cantidad de 3234.20 eurospor incapacidad temporal y 4077.88 eurospor las secuelas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se aplicará todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

