Sentencia Penal Nº 244/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 244/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 19/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 244/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100234

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:987

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00244/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2014 0352619

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2016

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Denunciante/querellante: Carlos José

Procurador/a: D/Dª PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO

Abogado/a: D/Dª TTT

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

SENTENCIA Nº 244/2016

En la Ciudad de Murcia, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 224/15 por delito de abandono de familia por impago de pensiones contra D. Carlos José , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Paz Miras Rodríguez-Vellando y defendido por la Letrada Dª. TTT, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 19/2016, señalándose el día catorce de abril de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara que en virtud de sentencia firme dictada el 25 de Enero de 2010 por el Juzgado de Instancia N° 9 de Murcia se acordó el divorcio de la denunciante Mercedes y el acusado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales y en la que se establecía que el acusado debía satisfacer a la denunciante como contribución al mantenimiento de los hijos menores de ambos la cantidad de 505 € en concepto de pensión alimenticia. Desde el mes de Abril de 2014 el acusado ha dejado de satisfacer cantidad alguna por este concepto habiendo hecho pagos parciales los meses anteriores teniendo bienes suficientes para poder hacer efectiva dicha cantidad. La perjudicada reclama las pensiones debidas y no satisfechas.'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensión, previsto y penado en el art. 227 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (960 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Mercedes en la cantidad de 8.837 euros -comprensiva de lo debido desde el mes de abril de 2014 hasta la fecha del juicio-, pagadera en 20 plazos mensuales, con apercibimiento de que el impago de dos plazos consecutivos llevará consigo la pérdida del aplazamiento, con imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Carlos José , al que se opuso el Ministerio Fiscal.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Carlos José , hoy apelante como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia, en cuanto que no concurre el elemento doloso que configura el delito de abandono de familia por el que se le condena, alegando, como causa justificadora del impago en los periodos recogidos en la sentencia, la imposibilidad del acusado de hacer frente al pago de dicha pensión a consecuencia de la carencia de ingresos, fruto de la precaria situación económica de Carlos José , que detalla en su recurso con soporte en la prueba documental que obra en autos, de la que se extrae, como consecuencia, que el penado se vio en la tesitura el mismo de sufragar la totalidad de determinados gastos extraordinarios prioritarios de sus hijos por importes muy elevados, y no el 50% al que venía obligado, en concreto pagos del tratamiento de la ortodoncia de Avelino (folio 32 de los autos) y al hecho de haberse quedado sin trabajo.

Pone de manifiesto la apelante la existencia de un documento firmado por ambas partes con anterioridad a la denuncia, de fecha 14 de noviembre 2012 (folios 25 a 27 de la causa) en base al cual se podían detraer de las pensiones alimenticias, los pagos del préstamo hipotecario que le correspondían a la denunciante, así como del 50% de los gastos extraordinarios que le correspondían a la misma, y que eran asumidos por el hoy penado.

Añade, además, respecto a la responsabilidad civil derivada del delito, las partes han llegado a un acuerdo extrajudicial, que van a homologar judicialmente cuanto antes, ante el Juzgado de lo Penal 4 de Murcia, reduciendo la cuantía de 8.837€ a 1.800€, pagaderos en 18 mensualidades, lo que demuestra la precaria situación económica del penado.

Une al recurso documental, relacionada con el citado acuerdo, acreditando que el importe de la hipoteca que durante las mensualidades reclamadas ha sido abonado por el apelante, aportando la consulta de los recibos bancarios del citado préstamo girados por Banco Mare Nostrum desde enero de 2014. Relacionado con lo anterior aporta Modificación del Préstamo Hipotecario a efectos de alargar el plazo de amortización y reducir un poco las cuotas mensuales mediante escritura de Modificación de Préstamo Hipotecario de fecha 26 de enero de 2015.

Insiste el apelante en que los gastos extraordinarios se pagaban por mitad, sin embargo, en cuanto a la ortodoncia, el apelante había sufragado prácticamente la totalidad de la misma y en que el hijo mayor de ambos, se encontraba trabajando ya con anterioridad a la fecha de la celebración de la citada vista, por lo que su situación ha variado.

Concluye la apelante entendiendo que no existe ' un ánimo doloso de impago por parte del Sr. Carlos José merecedor de un reproche penal, pues a la vista de lo probado, en todo caso, únicamente podríamos hablar de impagos parciales, a la vista de las compensaciones económicas consentidas entre las partes, y que los citados impagos parciales están justificados además, por una serie de desembolsos extraordinarios como son los pagos de la citada ortodoncia', interesando, en consecuencia, una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, es evidente procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado, la denunciante y la documental aportada durante la instrucción de la causa, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente y la concurrencia de dolo en su conducta ( páginas 4 y ss de la sentencia, fundamento jurídico primero ), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

TERCERO:Por dicho motivo, aún cuando alegue la defensa que el actuar de su defendido no es típico, por no ser culpable, en términos de intencionalidad, es evidente lo voluntario, y en definitiva doloso y penalmente típico, de tal impago, como se demuestra del examen de la causa.

La sentencia dictada en la instancia penal, valora de forma adecuada la documental referida, y unida a la causa, razonando que ' Quedó acreditado igualmente con la documental obrante en las actuaciones y la aportada por la perjudicada en el acto del plenario que el acusado dejó de pagar la pensión desde el mes de abril de 2014 hasta la fecha de celebración del juicio, hecho reconocido por el propio acusado en el plenario...No estamos en presencia de una persona carente de recursos económicos sino de una persona que percibe una remuneración, por uno u otro concepto, y que no ha abonado cantidad alguna en concepto de pensión alimenticia porque, según sus propias manifestaciones, no puede hacer frente a la misma ya que tenía una deuda con el Banco, un desfase que arrastra con la entidad y que tiene que satisfacer, además del abono de hipoteca, agua, luz gasolina de sus vehículos y demás gastos. Con anterioridad a abril de 2014 efectuaba pagos parciales porque compensaba con el abono de gastos extraordinarios.'.

En relación a la capacidad económica del apelante, la misma no es cuestionada por su representación, más allá de corregir una pequeña diferencia en los ingresos, que no elimina el elemento intencional del impago, al no acreditar la imposibilidad del mismo.

En cuanto a las alegaciones referentes al pago de gastos extraordinarios y a la nueva situación del hijo mayor, la sentencia de instancia da cumplida contestación a las mismas, sin que en el recurso se aporte nada nuevo que desvirtué los acertados razonamientos seguidos en la instancia, que la Sala comparte ' Es lo cierto que el convenio regulador establecía en la cláusula quinta que los gastos extraordinarios serían abonados por mitad por ambos cónyuges. Según el acusado ha sido él quien ha abonado la totalidad de los gastos extraordinarios habidos de sus hijos, intentando compensar las cantidades que por tal concepto ha sufragado, con su obligación mensual de abono de pensión alimenticia. Se refirió a que terminó de liquidar el importe de un tratamiento de ortodoncia de uno de sus hijos, satisfaciendo 1400 euros. Este hecho no fue negado por la perjudicada quien también alegó que durante los dos años anteriores era ella quien había pagado a razón de 50 euros mensuales el importe del tratamiento. La misma no conocía exactamente lo pagado por el acusado, pero desde luego ello no compensaba en modo alguno la totalidad de las pensiones que le debía. En cuanto a los demás gastos extraordinarios referidos a libros, material escolar, etc, negó que el acusado los hubiera pagado como el mismo afirmaba, relatando que incluso este último curso escolar debió de fotocopiar los libros al no tener dinero para adquirirlos.

Es cierto que los pagos no se hacían en cuenta bancaria sino en mano extendiéndose el correspondiente recibo, algunos de los cuales fueron aportados por el acusado con carácter previo al juicio aunque referidos a mensualidades anteriores a la que es objeto de reclamación; sin embargo, no constan recibos de los periodos que se dicen impagados desde abril de 2014.

El cambio de circunstancias, sobre todo la mayoría de edad del hijo y el hecho de estar trabajando desde hace un mes -lo que ambas partes reconocieron- posiblemente justificaría la solicitud de modificación de medidas para lo cual el acusado interesó la designación de abogado de oficio que le ha sido nombrado.'

CUARTO:En relación al acuerdo de 14 de noviembre de 2012, que detenidamente examina la sentencia de instancia, el mismo se ha de poner en relación con la documental aportada con el recurso, consistente en la consulta de los recibos bancarios del citado préstamo girados por Banco Mare Nostrum desde enero de 2014 y en la escritura de Modificación de Préstamo Hipotecario de fecha 26 de enero de 2015, documental que, sorprendentemente, no se aportó en el Plenario, lo que es contrario a la lealtad procesal cuanto menos.

Según la escritura de modificación del Préstamo Hipotecario, la modificación y nueva cuota será a partir del 1 de febrero de 2015 (folio 187) a razón de 290'18€, por dicho motivo en la documental consistente en los movimientos de la cuenta del banco (folio 154) aparece que el apelante satisface cuotas que, hasta enero de 2015, ascienden a 440,62 como máximo, y, a partir de dicha fecha a 290'17.

Pero con la modificación (novación) del préstamo no solo alarga el apelante el vencimiento del mismo, sino que, a la cantidad debida en concepto de préstamo hipotecario, aumenta 5.500€ de principal (folio 171), cantidad que se abona en una cuenta especial de la que dispondrá solo el prestatario (folio 172 y 189) y que supone una ampliación en la responsabilidad total del inmueble de 8.638'74€ (folio 175).

Pues bien, no solo no acredita el apelante que haya satisfecho a la denunciante la diferencia entre la mitad de la cuota hipotecaria que ella debió asumir y la totalidad de la pensión, (problema que se quiso evitar, sin éxito, con la firma del acuerdo de noviembre de 2012), sino que no justifica el por qué aumenta la responsabilidad de la que responde la finca, aún común, sin el consentimiento de la copropietaria, ni puede repercutir en ella el aumento que hayan sufrido las cuotas mensuales por el aumento del capital principal del que responde la finca, por más que las cuotas se hayan reducido al alargar el plazo del préstamo(hasta el 1/7/2042, folio 178).

Por dicho motivo no se modifican los pronunciamientos civiles de la sentencia recurrida, debiendo ser, en ejecución de sentencia, que se haga valer el acuerdo extrajudicial (cuya copia no aporta), qué, según el apelante, ' van a homologar judicialmente cuanto antes, ante el Juzgado de lo Penal 4 de Murcia, reduciendo la cuantía de 8.837€ a 1.800€, pagaderos en 18 mensualidades'.cuyo concreto alcance y recorrido debe ser valorado la Magistrada de instancia.

Concluyendo, entiende la Sala que no se dan ni se aportan razones que permitan entender justificada la conducta de impago por la que se condena al apelante, la que sólo encuentra justificación desde el desentendimiento y el abandono voluntario de las obligaciones económicas respecto de la anterior familia.

QUINTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 232/15 -Rollo Nº 160/15 -,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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