Última revisión
15/04/2016
Sentencia Penal Nº 244/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 244/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100248
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1305
Núm. Roj: STS 1305:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal
Antecedentes
Fundamentos
Dice el recurrente que no vendió el vehículo que su sociedad había adquirido en uso mediante contrato de arrendamiento financiero, sino que lo hizo su yerno, Gustavo , incluso realizó las gestiones para revender tal automóvil a un tercero, una vez adquirido por otra persona.
Sin embargo, tal planteamiento no tuvo ninguna acogida en la sentencia recurrida, señalando los jueces «a quibus» que dicho pariente no fue citado a declarar ni en la fase sumarial ni en el plenario, y que la venta del vehículo quedó acreditada por la documental consistente en la factura de venta y permiso de circulación del vehículo (folios 304, 305, 305, 307, 624, 625, 626 y 627), y por las testificales de los Sres. Amadeo y Avelino , precisamente quienes adquirieron sucesivamente tal bien mueble.
Es también un hecho probado que el uso del coche (un Porsche Modelo 911) se adquirió por el acusado, que actuaba en representación de su sociedad 'Ciudad de Montesierra Playa, S.L.', mediante arrendamiento financiero, constando además en la póliza como fiador solidario.
El acusado fue quien como representante legal de la sociedad arrendó el vehículo a nombre de ésta, el que firmó la póliza del contrato de leasing, el que asistió en la notaría a la lectura del contrato, el que recogió el vehículo y quien lo llevó desde las instalaciones del concesionario hasta la nave de la empresa. En el contrato se establecía con absoluta claridad en la cláusula diez que el vehículo era propiedad de Lico-Leasing y que no se le otorgaba a la sociedad arrendataria otros derechos que los derivados del contrato. También en la cláusula doce se especificaba la prohibición expresa de enajenarlo, cederlo o subrogar a otra persona en los derechos y obligaciones del contrato.
De manera que frente a las alegaciones del ahora recurrente, la prueba personal, testifical y documental resulta abrumadora. Hay prueba legítima, de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales, que enerva con suficiencia la presunción de inocencia. Mucho más si se repara en que la autoría del artículo 31 CP se conforma con que el acusado hubiera tenido en la operación de venta el dominio funcional de su realización. Ese dominio lo habría tenido aunque fuera cierta la alegación exculpante de que hubiera sido su yerno quien vendiera el vehículo.
El motivo no puede prosperar.
Con respecto a la primera parte de su denuncia casacional, hemos de sostener, entre otras, con la STS 750/2001, de 4 de mayo , que el leasing o arrendamiento financiero es un título apto para que pueda cometerse sobre tal obligación de devolver el bien arrendado un delito de apropiación indebida.
Dice dicha resolución judicial que el contrato de
En efecto, si lo cedido es el uso, la obligación de devolver es la original y primaria en el diseño de la relación. Y, a tenor de lo pactado, en un desarrollo normal de la misma, tal obligación sólo podría resultar novada cuando el arrendatario se decantase legítimamente, en el momento oportuno, por alguna de las opciones alternativas pactadas. Ahora bien, si se acreditase que éste, en algún momento, hubiera tomado la decisión de no renovar el
Así, pues, la posibilidad de que el
Este es, asimismo, el sentido en que se pronunció la muy citada
sentencia de esta sala, de 9 de julio de 1988 , que caracterizó al
La LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, ha modificado el art. 252 del Código Penal , pasando a ser ahora el tipo en donde se incluye este comportamiento, es decir, el delito de apropiación indebida, en el art. 253 del dicho Cuerpo legal . Este tipo delictivo, señala en la actualidad lo siguiente:
En el antiguo art. 252, antes de su modificación legal, las diferencias no solamente están enmarcadas, por la desaparición de la apropiación por distracción, que ahora constituye el nuevo delito de administración desleal, sino que de los anteriores objetos delitos, esto es, el dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, desaparece dicho «activo patrimonial» (que había dado lugar a la polémica acerca de si un bien inmueble podía ser objeto de este delito), pero sigue incluyéndose el dinero como objeto hábil para la apropiación delictiva, en contra de ciertas corrientes doctrinales, y con respecto a los títulos que posibilitan ese uso, el Código Penal derogado exigía que tales objetos se hubieran «recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido», y como hemos trascrito, ahora la LO 1/2015 señala: en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, por lo que ha desaparecido el término administración, pues es de esencia en el delito de administración desleal, y se ha incorporado la mención custodia.
Esta Sala Casacional ha señalado (SSTS 370/2014 , 905/2014 , etc.) que en los casos en los que la acción delictiva tiene por objeto el dinero, este es un bien fungible, y normalmente la posesión del mismo convierte en propietario a su poseedor, ahora bien, cuando la entrega del dinero por el perjudicado tiene por finalidad darle un concreto fin que es incumplido por el receptor, entonces estamos ante un caso de distracción del dinero de contenido igualmente punible en la medida que el receptor destina tal dinero a finalidades distintas y ajenas a aquéllas en cuya virtud se recibió el dinero.
Del propio modo -añadimos ahora-, también hoy es posible un delito de apropiación indebida en el caso del dinero, cuando dicha cantidad dineraria que es conferida al receptor con una finalidad específica, no se cumple su destino, toda vez que el dinero se encuentra sujeto a un fin, y la formal incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito no puede evitar que la apropiación indebida se produzca, puesto que el autor en realidad está infringiendo el deber de entregarlo o devolverlo conforme a la naturaleza del contrato mediante el cual se produjo tal interina posesión.
En otras palabras, cuando el depositario recibe dinero con objeto de entregarlo a un tercero, existe una formal incorporación a su patrimonio, ciertamente, pero tal incorporación lo es con la obligación de devolver o entregar a un tercero dicha cantidad, de manera que su incumplimiento produce la infracción de tal deber, lo que caracteriza este delito.
Por ello, se dice que así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del
Así, pues, desde esta perspectiva, el motivo no puede tener acogida.
Tampoco desde la invocada acción civil que el querellante ejercitó en su momento, conforme a sus particulares intereses, lo que, en ningún caso, neutraliza el delito ya cometido con anterioridad.
Como recuerda el Ministerio Fiscal, con cita de la STS de 4.5.2001 , la tipicidad subsiste, aun cuando el arrendador financiero tuviera a su favor la opción de imponer la compra de los bienes, interesando su pago completo. Es decir, el comportamiento en la jurisdicción civil por parte del arrendador no puede convertirse en causa sobrevenida y supralegal de exclusión de la tipicidad. Al margen de la coherencia de tal ejercicio de la acción civil, el delito precedente no puede evaporarse. El delito se había consumado el 5 de julio de 2007 y el ejercicio posterior de la acción civil el 10 de junio de 2008 no eliminaría la tipicidad.
Tampoco la falta de inscripción en el registro correspondiente.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Como hemos dicho en SSTS 714/2014 de 12.11 , 526/2013 de 25.6 , 37/2013 de 30.1 , 60/2012 de 8.12 , 1376/2011 de 19.12 , entre otras, y últimamente en la STS 338/2015, de 2 de junio , la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Para la correcta evaluación de esta circunstancia atenuante, deben tomarse en consideración el transcurso de los plazos en la tramitación de la causa y las condiciones personales del autor en orden a la imposición de una pena que ya se considera en menor medida necesaria.
Desde el primer punto de vista, la dilación del procedimiento ha de ser extraordinaria e indebida, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Este requisito se observa en el caso de autos, puesto que se comprueban dilaciones excesivas y desproporcionadas. Nada puede justificar una tardanza de seis años en la celebración de un juicio referido a la falta de ingreso del importe de unos billetes aéreos vendidos en la agencia de viajes del acusado.
De otro lado, esta tardanza se ha de poner hoy en relación con el nuevo art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece plazos máximos en la instrucción de seis meses en supuestos ordinarios y de dieciocho meses en casos de especial complejidad. Esta pauta del legislador nos ofrece una interpretación de lo que puede considerarse una dilación extraordinaria del procedimiento; que sea indebida, es algo que debe justificarse mediante el análisis del objeto de tramitación procesal. Esta nueva perspectiva puede aplicarse a supuestos pasados, en tanto que es favorable para el reo.
Desde el plano personal, la edad del acusado, nacido en 1944, justifica también la aplicación de la atenuante en el supuesto de otorgarse la suspensión de la condena conforme a los arts. 80 y siguientes del Código Penal .
Por consiguiente, estimaremos el motivo, e individualizaremos la pena aplicable en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecte, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez
