Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 2/2012 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 244/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100220
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2170
Núm. Roj: SAP A 2170/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0000381
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000002/2012- TRAMITE-N2 -
Dimana del Sumario Nº 000001/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000244/2017
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.Javier Martínez Marfil
Magistrados/as:
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
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En Alicante, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 16 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Benidorm, por delito TENTATIVA DE HOMICIDIO y LESIONES, contra los procesados:
Simón indocumentado, hijo de Carol y de Victor Manuel , nacido el NUM000 /1986, en libertad
provisional, de la que ha estado privado desde el día 26 de marzo de 2011 hasta el día 16 de junio de 2012, y
desde el 14 de mayo de 2017 hasta el día 16 de junio de 2017, representado por el Procuradora Belinda del
Hoyo Gómez y defendido por el Letrado Agustin Ribera Fuentes;
Efrain tambien conocido como Jesús con Pasaporte NUM001 , hijo de Samuel y de Gabriela ,
nacido el NUM002 /1981, natural de Liverpool, y vecino de Torremolinos (Malaga), en libertad provisional por
esta causa, representado por el Procurador Pilar Fuentes Tomas y defendido por el Letrada Cristina Carrillo
Cabrera;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña.
Jorge Fernández Picazo, y como acusación particular Alberto y Elias ambos representados por la
Procuradora Francisca Bieco Marin asistido del Letrado Cesar Revenga Buigues; Actuando como Ponente ,
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 587/2011 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm instruyó su Sumario núm. 000001/2012, en el que fueron acusados Simón , y Efrain por el delito TENTATIVA DE HOMICIDIO y LESIONES, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000002/2012 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de a) undelito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 del CP en relación con los art. 16 y 62 del CP ; y b) como un delito de elsioens agravadas, previsto y penado en el art.
148.1º del CP en relación con el art. 147.1º del CP vigente a la fecha de los hechos, y considerando autores a Marcial del delito a) y a Simón del delito b), concurriendo la atenaunte de reparación del da#ño del art. 21.5 CP y dilaciones indebidas del art. 21.6CP , respecto de ambos, y, además, respecto de Marcial la atenuante de drogadicción del art. 21.2ºCP , interesó la imposición de las siguientes penas. Por el delito a) la pena de 2 años y 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para Marcial , y por el delito b) la pena de 1 año, tres meses y 22 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de costas.
Se suprimer la responsabilidad civil al haber sido ya indemnizados las victimas. La Acusación Particular se adhirió íntegramente a la petición del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, se adhirió a las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal.
II - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: Los acusados son Simón mayor de edad y sin antecedentes penales Jesús , también conocido como Efrain , nacido el NUM002 de 1981 y con pasaporte del Reino Unio de Gran Bretaña e Irlanda del Norte num. NUM001 , sin antecedentes penales.
Sobre las 23:50 horas del día 11 de febrero de 2011, los acusados Simón y Jesús , también conocido como Efrain , como se le nombrará en adelante, encontrándose en el interior del establecimiento Bar Rodericks sito en el Camino Viejo de Altea, en la localidad de Alfaz del Pí, iniciaron una pelea con otros clientes.
En el curso de la misma, el procesado Simón , actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de Alberto , a quien no conocía previamente, sacóuna navaja de 18 cm que portaba, y se la clavó, causándole lesiones consistentes en 'herida inciso profunda en cara palmar de dedo pulgar mano derecha'que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico y quirúrgico consistente en 7 puntos de sutura y retirada de los mismos. Dichas lesiones tardaron en curar 15 días, de los cuales 3 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y por las que reclama. De dichas lesiones han quedado secuelas no valoradas en puntos.
Por su parte, el otro procesado Efrain , actuando con ánimo de acabar con la vida de Elias a quien tampoco conocía con anterioridad a estos hechos, o al menos asumiendo que dicho resultado pudiera suceder, sacóuna navaja de 23 cm que portaba, y se la clavóen el cuello y abdomen a Elias , provocando en éste lesiones consistentes en 'herida abdominal con arma blanca penetrante con evisceración. Herida con arma blanca a nivel cervical. Perforación intestino delgado y colon. Traumatismo cervical penetrante', que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico y quirúrgico consistente en laparotomia exploratoria, transfusión, resección intestinal y traqueotomía quirúrgica. Dichas lesiones, que habrían causado la muerte de Elias en caso de no haber recibido inmediata asistencia médica, tardaron en curar 200 días, todos ellos estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y de los cuales 23 estuvo hospitalizado y por las que reclama. De dichas lesiones han quedados secuelas no valoradas en puntos.
Una vez concluida la agresión, ambos procesados se dieron inmediatamente a la fuga.
Efrain era a la fecha de los hechos adicto a diversas sutancias tóxicas de larga evolución lo que mermaba sus capzacidades volitivas.
Ambas victimas han reconocido haber sido indemnizadas con anterioridad a la celebración del juicio.
Por estos hechos Simón ha estado privado de libertad desde el día 26 de marzo de 2011 hasta el día 16 de junio de 2012, y desde el 14 de mayo de 2017 hasta el día 16 de junio de 2017, día de celebración del juicio.
La causa ha sufrido diversas paralizaciones y disfunciones durante la fase de instrucción que han acabado determinado una duración de más de seis años hasta el enjuiciamiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . Hemos contado con prueba personal, documental y pericial médico forense, ADN.
Ambos acusados han reconocido expresa y detalladamente la totalidad de hechos imputados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal: su presencia en el lugar, que portaban sendas armas blancas y que las utilizaron causando las lesiones descritas. Unicamente Marcial alega que, además de estar bajos los efectos del consumo de sustancias tóxicas, nunca tuvo intención real de matar.
El informe médico forense, ratificado y ampliado en el acto del juicio, determina, igualmente, el uso de una arma inciso cortante y que los lugares de ataque reiterado fueron el cuello de la víctima y el abdomen.
En su ratificación en el acto del juicio explicaron que eran heridas vitales de no contarse con atención médica urgente. La propia victima nos explicó donde fue agredido, y el proceso de curación y secuelas.
Se ha aportado amplia documental médico psicológica sobre la adicción de Marcial a las drogas, y la grave recaida en el consumo sufrida en la fecha de los presentes hechos, lo que determinaba una merma en sus capacidades de control.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son, en primer lugar, delito a), legalmente constitutivos de un delito de homicidio del Art. 138 del Código Penal , en grado de tentativa de los arts. 16 y 62, y, en segundo lugar delito b) legalmente constitutivos de un delito de lesiones agravadas por uso de arma del art. 148.1 CP .
En cuanto a la entidad de las lesiones, su causa y la intervención, respectiva de los acusados, hemos constado con el expreso reconocimiento de los hechos, intervención de las armas utilizadas y prueba documental y pericial médica acreditativa de las lesiones sufridas por ambas víctimas, que también tuvieron ocasión de explicarlas en el acto del juicio.
La única cuestión discutida es la presencia del animus necandi, la intención de matar, que queda acreditada: (i) por el tipo de arma seleccionada, una navaja de 23 centimetros; (ii) por la reiteración del ataque con dos profundos navajazos; (iii) y por el lugar de ataque, zona del cuello y abdomen, que el médico forense explicó que con independencia de otros datos a valorar si son zonas vitales de necesidad por la posibilidad de alcanzar vasos esenciales. No es necesario que el autor buscara de manera directa la muerte, basta con que consciente y voluntariamente realizara una acción, acuchillando a la victima en dos ocasiones en cuello y abdomen, para que podamos dar por cierta la intención de matar, el desarrollo de una acción que con una muy alta probabilidad puede llegar a causar la muerte de la víctima, como de hecho hubiera ocurrido de no recibir urgente atención médica. Ello determina a su vez la apreciación en grado de tentativa.
Las lesiones causadas por Simón también fueron causadas por una navaja, y ello puso en grrave riesgo la integridad, lo que justifica la aplicación del reproche agravado del art. 148. Necesitaron de tratamiento médico quirúrgico como son los puntos de sutura.
TERCERO.- De los expresados delito son criminalmente responsables en concepto de autores, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , Marcial del delito de homicidio en grado de tentativa, y Simón del delito de lesiones agravadas del art. 148.1º CP
CUARTO.- En la ejecución del expresado delito concurren, en ambos, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del art. 21.5º y dilaciones indebidas del art.
21.6º del CP .
Reparación del daño. La STS 94/2017 de 16 de febrero nos indica la doctrina jurisprudencial al respecto, recordando que 'el artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Con esta previsión, recuerda la STS 345/2013, de 21 de abril , se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero aún así, precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre , la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel.
La citada STS 1028/2010 , indicaba que la jurisprudencia tiene señalado que, en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de reforzar la protección de las víctimas. Aún así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable.' Acreditado por ambas víctimas que han sido indemnizadas con anterioridad a la celebración del juicio procede apreciar la citada atenuante, asumida por todas las partes.
Dilaciones indebidas. La STS 215/2015 de 17 de abril nos indica que 'cuando se trata de la atenuación por la existencia de dilaciones indebidas, la jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, que se considera debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten, en atención a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes (en este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.' En el caso presente, los hechos enjuiciados en junio de 2017 se refieren a unos hechos acaecidos en febrero de 2011, y, aunque alguno de los plazos de paralización ha tenido que ver con la propia actuación y situación personal de los acusados, lo cierto es que también se aprecian periodos de inactividad en la tramitación que deben considerarse indebidos e injustificados.
Drogadicción. En la actuación de Efrain también concurre la atenaunte de drogadicción del art. 21.2º CP . Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , simple, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.
Por otra parte corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , ....entre otras muchas).
En el presente caso y a juicio de este Tribunal, coincidiendo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, consta acreditado documental y pericialmente que el acusado Efrain es un toxicómano de larga duración, con una grave adicción, sostenida en el tiempo durante varios años, que suponía una merma de sus facultades volitivas en el momento de comisión de los presentes hechos.
QUINTO.- Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido, debiendo imponerse las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, y asumidas por las defensas, penas de dos años y siete meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en el caso de Efrain , pena rebajada en un grado, además de la tentativa, habida cuenta la concurrencia de tres atenuantes, y un año, tres meses y veintidós días, en el caso de Simón , también rebajada en un grado por la concurrencia de dos atenuantes.
La posible suspensión de la condena de Jesús , Efrain , ante la que nada han opuesto Ministerio Fiscal y acusación particular, se decidirá en ejecución una vez conste informe médico forense actualizado.
SEXTO.- Conforme el artículo 123 del Código Penal , las costas han de ser impuestas a los acusados condenados.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jesús , también conocido como Efrain como autor responsable de un delito homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 CP en relación con el art. 16 y 62 CP , concurriendo las atenuantes de reparación del daño, dilaciones indebidas y drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Simón como autor responsable de un delito lesiones agravadas, previsto y penado en el art. 148.1 CP , concurriendo las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTIDOS DÍAS con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Se acuerda la destrucción de las armas y efectos intervenidos.
Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma,en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.
6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
De conformidad con la Ley Organica 5/2015 de 27 de abril relativa al derecho de interpretación, traducción e información en los procesos penales, se hace saber a las partes el derecho que les asiste a que le sea traducida la presente sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
