Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 588/2017 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 244/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100245
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5746
Núm. Roj: SAP M 5746:2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2016/0002953
Apelación Juicio sobre delitos leves 588/2017
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial
Juicio sobre delitos leves 133/2016
SENTENCIA NUM: 244
En Madrid, a 21 de abril de 2017.
El Ilmo. Sr.D. Juan Pelayo García Llamas,Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por doña Angelica , asistida del letrado don Claudio Patricio Lobos Villanueva .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción en la causa por delito leve nº 133/2016 se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Absuelvo libremente a Angelica del delito leve que se le imputaba en este procedimiento.
Declaro de oficio las costas procesales causadas en instancia'.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Angelica recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 790 a 792 de la misma, con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho el último sentido expuesto doña Emma , asistida de la letrada doña Beatriz Llamazares Menéndez.
TERCERO.-Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº 588/2017 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por Angelica , una vez rechazada la aclaración pretendida y cumplidos los requisitos de postulación, la sentencia que la absuelve de un presunto delito de amenazas leves.
La posibilidad de recurrir por la persona absuelta sentencias absolutorias, que además no suponen la imposición de medidas de seguridad o de responsabilidades civiles o de otra índole, ha sido admitida de una forma excepcional .Así La STC 79/1987, de 27 de mayo , con relación al acusado absuelto de unos hechos que se estimaban constitutivos de un delito de estafa, y que vio inadmitido el recurso de casación al ser el fallo absolutorio en aplicación de la Ley de Amnistía de 1975, otorgó el amparado acogiendo la línea argumental del Ministerio Fiscal en orden a que no es lo mismo ser absuelto por no haber cometido el delito que serlo en aplicación de un indulto pues, de admitirse esta absolución no por ello quedan satisfechos todos los intereses que se conectan con el valor constitucional de la inocencia; afecta no solo a la conducta penal, sino también a la no consideración de reo de un delito y, por ello, al juicio mismo sobre la inocencia, lo que justifica el interés en recurrir. La STS 665/1986, de 7 de mayo , admitió la posibilidad de recurrir en casación la sentencia absolutorio por apreciar una causa de inimputabilidad, indicando la necesidad de operar con un "amplio y comprensivo criterio acerca del concepto de gravamen" y la STS 48/2011, de 2 de febrero , reitera que "el acusado absuelto puede no obstante sufrir gravamen si la resolución incluye pronunciamientos perjudiciales". .
La cuestión tiene singular importancia cuando es previsible que, dictada sentencia absolutoria, se inicie o prosiga un procedimiento administrativo sancionador, al disponer el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.
Nade de ello ocurre en el presente caso. En los hechos probados se recoge el acto de formular denuncia por parte de Emma contra Angelica , y en la fundamentación la vigencia del principio acusatorio y por ende, dada la inasistencia a juicio de la denunciante y la naturaleza del hecho denunciado, lo "obligado" de dictar sentencia absolutoria..
SEGUNDO.-A lo expuesto, suficiente para inadmitir el recurso y que lleva ahora a su desestimación, se adiciona lo incomprensible de la petición, y así en el suplico del recurso se dice " SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, con sus copias, por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 14 de diciembre de 2016, en el juicio por delito leve n° 133/2016 y, en méritos a lo expuesto se acuerde la remisión de todas las actuaciones de la causa (especialmente grabación del juicio y acta del mismo) a la Audiencia Provincial de Madrid para que por esta dicte resolución revocando el fallo por el que absuelve a Dª Angelica del delito leve que se le imputaba y dicte otra mediante la que se resuelva el sobreseimiento de la causa.".
Una sentencia que revoque la de instancia, y resuelva el sobreseimiento de la causa, es algo próximo a lo esperpéntico. Las sentencias de sobreseimiento son inexistentes, salvo que se pretenda una especie de absolución en la instancia vedadas por nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Véase al respecto el apartado XV de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada en el año 1882.
Pero además se ignora que sobreseimiento se pretende. Ninguno de los supuestos de sobreseimiento libre, artículo 637 de la LECrim ., resulta de aplicación, y si lo que se pretende es el sobreseimiento provisional del artículo 641 de dicho texto legal el riesgo para la recurrente es el de reapertura de la causa de concurrir los presupuestos para ello.
Pero es que además en el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves, como ocurría para las faltas, no está prevista la institución del sobreseimiento sin duda con causa en la ausencia de instrucción. Si los hechos no revisten caracteres de infracción penal lo procedente es el archivo, artículo 269 de la LECrim , en otro caso, y de existir una persona a la que se atribuya el hecho, el señalamiento del oportuno juicio oral que, como ocurre en el presente caso, una vez celebrado, aun sin asistencia de las partes, debe concluir por sentencia.
Que por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación declarando de oficio las costas de la alzada. En la medida que ninguna pretensión se deduce por la recurrente con relación a Emma , que ha sido considerada apelada, la posible condena en costas no incluiría partida alguna a favor de la última citada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Angelica contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial en el Juicio por Delito Leve nº 133/2016 , resolución que confirmamos declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
