Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 773/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 244/2017

Núm. Cendoj: 50297370062017100399

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1992

Núm. Roj: SAP Z 1992/2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


Marcelino AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00244/2017
50297 43 2 2017 0017137 RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000773 /2017 QUEBRANT.CONDENA
O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS) Purificacion JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO SORAYA
LABORDA GARCIA Marcelino CLAUDIA LACASA SALGADO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RJR) Nº 773/2017
SENTENCIA Nº 244/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación las Diligencias Juicio Rápido nº 172-17 procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 7 de Zaragoza, Rollo nº 773/17 por delito de quebrantamiento de condena siendo apelante
Purificacion representada por el Procurador Sr. Jose Antonio García Medrano y defendida por la Letrada
Sra. Soraya Laborda García y apelado Marcelino defendido por la letrado Sra. Claudia Lacasa Salgado
y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el
parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 8 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Marcelino del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación mediante este procedimiento, con declaración de las costas de oficio.'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' ÚNICO .- El encausado Marcelino mayor de edad, al que le consta registrado un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, fue condenado mediante sentencia firme de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Zaragoza , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros, acordándose la prohibición de comunicación respecto de Purificacion por cualquier medio y la aproximación a su persona a menos de doscientos metros por un periodo de seis meses. Debidamente notificada dicha resolución, el encausado fue requerido en la misma data de dicha prohibición, advirtiéndole que no podía aproximarse a menos de 200 metros de Purificacion , tanto de su persona, su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente y de comunicarse con ella, por un periodo de seis meses, bajo apercibimiento de que en caso contrario incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.

Ello no obstante, sobre las 22.15 horas del día 24 de mayo de 2017, el encausado fue filiado por la Policía Nacional cuando se hallaba en el interior del Bar 'Dragonia' sito en la calle Manifestación Nº 11 en el que se encontraba trabajando, distante unos 140 metros del Bar 'Gavara' sito en la calle Murallas Romanas 6 en el que a su vez trabaja Purificacion , sin que se haya acreditado que conociese que aquella estaba trabajando en ese horario, ni que la hubiese visto.'.



TERCERO. - Por la representación procesal de Purificacion se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por las partes apeladas se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO.- Se solicita la condena del acusado absuelto en la alegando error en la apreciación de las pruebas

SEGUNDO.- Hasta la reforma de la L.E.Cr. operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del T.C. venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre , que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/ (2006 , 360 ( 2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , / 2009, 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.



TERCERO.- Dicho ello, el art. 792-2 L.E.Cr . redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos ene. art. 790-2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



CUARTO .- Expuesto lo anterior, la precedente argumentación es en si misma suficiente para propiciar la inadmisión del recurso o, en su caso, su rechazo, pues lo cierto es que éste con manifiesto desconocimiento de la reforma del art. 792-2 L.E.Cr operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre se planeó incorrectamente, ya que tal como reza su suplico se pidió la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria, no resultando posible para la Sala subsanar este defecto al impedírselo el art. 240-2, párrafo 2º L.O.P.J . conforme al cual...' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso... '.

Todo ello provoca la claudicación del recurso y, sin entrar en el fondo, la formal confirmación de la sentencia apelada. Se rechaza el recurso.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Purificacion frente a la Sentencia de fecha 8 de junio de 2017 dictada por el Jugado de lo Penal nº 7 de Zaragoza en Juicio Rápido nº 172-17 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma declarando de oficio las costas ce esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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