Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 69/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100248
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:459
Núm. Roj: SAP AB 459/2018
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00244/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85860
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0008211
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2017
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Matías
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Millán
Procurador/a: D/Dª MARIA ENCARNACION COLMENERO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ-BLEDA PRECIOSO
S E N T E N C I A Nº 244/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En Albacete, a once de Junio de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 69/17, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 468/16, por el Procedimiento abreviado,
por Delito de ABUSOS SEXUALES, contra Millán , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Albacete, el día
NUM001 -1972, hijo Saturnino y Camino , con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM002 , puerta
NUM003 ; con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, y en libertad provisional por
esta causa, representado por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN COLMENERO LÓPEZ, y defendido por el
Letrado D. ANTONIO LÓPEZ-BLEDA PRECIOSO; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado
por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL PEÑARRUBIA SÁNCHEZ, y Ponente la Ilma. Sra . Magistrada Dª.
MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2017, la instructora acordó pasar a procedimiento abreviado las diligencias previas número 468-17, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable.
Se dictó Auto de apertura del juicio oral en fecha 23 de octubre de 2017 y tras los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- En el día 7 de junio de 2018, se ha celebrado el juicio con el contenido que consta en el sistema de video grabación.
TERCERO.- Por el Mº Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de a) un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal , b) un delito leve de injurias continuado de artículo 74 y 173.4 del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando las penas por el delito a) 3 años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada durante un plazo de 4 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, asimismo la prohibición de aproximarse a Encarna a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo centro de estudios o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 años y pago de costas.
Por la falta del apartado b) 20 días de localización permanente, en su domicilio diferente y alejado de la víctima.
En el acto del juicio se modificó la conclusión Segunda calificando el delito de la letra A) como un delito de abusos sexuales continuado, y la conclusión quinta solicitando la pena de cuatro años de prisión y concretando el contenido de la pena de libertad vigilada conforme al artículo 106.1 letras i y j.
CUARTO.- La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
H E C H O S P R O B A D O S.
Millán , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, ha convivido con la menor Encarna , nacida el día NUM004 de 2001, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 puerta NUM003 de Albacete, al ser la hija de su pareja sentimental, Leticia , con la que vivía en el referido domicilio.
Dicha convivencia ha tenido lugar desde el año 2015 hasta principios de abril de 2017, en periodos semanales al principio ,y quincenales posteriormente, al tener Leticia la custodia compartida con el padre de la menor, Matías .
Durante la misma las relaciones entre Encarna y Millán han sido conflictivas, alternando con periodos normalizados, debido a que Millán le imponía normas de conducta y convivencia que ella no aceptaba al ser muy restrictivas y al no reconocerle ninguna autoridad por no ser padre.
En el curso de las discusiones mantenidas entre ellos y también con su madre, Millán , ante el comportamiento de la menor para con su madre, considerándolo irrespetuoso, le ha dicho en varias ocasiones ' sinvergüenza'.
En el fin de semana anterior al día tres de abril de 2017, Encarna y su madre mantuvieron una discusión debido a que aquella se marchó a dormir al domicilio de su novio sin su permiso ni conocimiento, ni tampoco con el su padre.
No ha resultado probado que Millán , con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, le tocara los glúteos a la menor a la vez que le decía 'que culo estás echando, culona' ni que le llamara 'desgraciada, hija de puta, narizona granosa'.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de abusos sexuales por el que se formula acusación, ni del delito leve de injurias.
SEGUNDO .- La relación fáctica que antecede resulta de la valoración en conciencia de la prueba, como indica el artículo 741 de la L.E.Cr . En este sentido se ha de señalar que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte .
TERCERO .- Antes de dar comienzo al examen de las pruebas, creemos conveniente empezar dando unas pinceladas sobre el derecho a la presunción de inocencia, pues, en definitiva, sobre ello ha versado el juicio, y que no por conocidas, deben omitirse.
Dicho derecho viene consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución y de la copiosa y reiterada jurisprudencia y doctrina existente sobre el mismo debemos resaltar especialmente que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
Presenta una naturaleza pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular, sino que constituye una auténtica e inicial verdad interina de inculpabilidad que acompaña a toda persona.
En atención a ese carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es por lo que se posibilita su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
Dicha actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, queda sometida a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Pues bien, conforme a los principios expuestos, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, la declaración de la víctima, del acusado y de los testigos, así como el resto de pruebas, la Sala considera que no se ha probado que el acusado le tocara los glúteos a la menor con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, ni que le profiriera expresiones con intención de insultarla.
CUARTO .- En efecto, valoremos la prueba.
En el presente caso, solo tenemos como prueba incriminatoria la declaración de la víctima, pese a que a diferencia de lo que suele ocurrir en la mayoría de los delitos contra la libertad sexual, contamos con un testigo presencial de los hechos que los niega, como posteriormente examinaremos. No obstante, es jurisprudencia reiterada la que señala que la sola declaración de la víctima puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues lo contrario supondría dejar impune muchos, por no decir la mayoría de estos delitos, que por su naturaleza se producen en la intimidad y sin la presencia de terceros, siempre que concurran determinados presupuestos en la misma.
Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima en general , y en particular en los delitos contra la libertada sexual, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, o el tribunal cuando se enfrentan a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Pues bien , examinemos dicha declaración en su triple vertiente: En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, aunque se trata de una menor y dicho testimonio debe ser tomado con todas las cautelas que ello entraña, ya que, como dice el T.S. STS 925/2012, 8 de noviembre ' prueba de especial fragilidad como es el testimonio de niños' , O como dice la sentencia del alto Tribunal de fecha 14-10-2014 'Como se ha argumentado por los especialistas, no se trata solo de consideraciones victimológicas, que por sí mismas serían suficientes, sino que también concurren poderosas razones epistémicas que aconsejan esa práctica: se elude el riesgo de empobrecimiento de los testimonios ocasionado por el transcurso del tiempo o de contaminación a los que se muestran especialmente permeables los testimonios de niños de corta edad'. Sin embargo, no se aprecia en el mismo ninguna circunstancia física o falta de madurez, no solo por la edad, que ya cuenta casi con 17 años, sino, como se dice en el informe pericial aportado, no se observan difícil cognitivo ni intelectual, por lo que no hay razones objetivas para pensar que carece de capacidad para exponer su testimonio con objetividad.
Ahora bien, sí puede existir en la menor un interés subjetivo, un ánimo espurio, razones de venganza o de obtener beneficios con la denuncia, que pudieron ser el móvil o desencadenante de su interposición.
En este sentido, ha resultado probado, no solo por lo que ha dicho su madre y el acusado, sino porque lo afirma la menor 'que cuanto contó los hechos denunciados fue cuando tuvo la discusión con Millán porque quería irse a casa de su novio y Millán se metía en todo. Siempre se metía. Se lo contó a su padre porque se enfadó y como no quería irse más le contó lo anterior. Que no le dejaban hacer nada Millán y su madre'.
Luego, la propia menor reconoce que el motivo por el que le contó los hechos a su padre fue porque se enfadó con su madre y con Millán y no quería ir más con ellos, por lo que no es descartable que la interpusiera como venganza por la discusión que había tenido y porque no le dejaban irse con su novio. De la misma manera que la propia menor afirma que no le dejaban hacer nada, que Millán se metía en todo, que le imponía normas y aunque ella no estaba de acuerdo las cumplía. Por lo que tampoco es ilógico pensar que la menor contara esos hechos para no tener que volver a casa de su madre y no tener que estar sometida a esas normas que no compartía y que cumplía por obligación, encontrándose mejor en casa de su padre. Y aunque el régimen en la guarda y custodia compartida que tenían era flexible y cuando se enfadaba se marcha de una casa a la otra, es lo cierto que a pesar de ello iba a casa de su madre y , sin embargo, a raíz de la denuncia se fue con su padre y no ha vuelto a convivir con su madre, aunque se vean y se llamen por teléfono, por lo que claramente le supuso un beneficio al poder salir con más libertad.
También hay que resaltar el hecho de que contase precisamente en ese momento todos esos hechos, cuando la menor dice que los venía sufriendo desde hacía más de un año atrás, por lo que podemos preguntarnos por qué no los contó antes. Y aunque es cierto que la menor no magnifica su relato y solo cuenta lo que cuenta 'que en ninguna ocasión Millán ha tratado de besarle o de tocarle..' pero ello, aun siendo así, no diluye los hechos relatados en sí mismos ya graves.
En definitiva, estos hechos llevan a la Sala a apreciar en la menor intereses subjetivos ajenos a la objetividad que debe tener un testimonio a fin de generar certidumbre para formar convicción sobre bases objetivas y firmes.
En cuanto a la verosimilitud, es cierto que su testimonio no se aparta de la lógica, en lo que se refiere a los tocamientos con la mano en los glúteos, sí en cuanto a los mordiscos, cuestión que no vamos a analizar porque no ha sido objeto de acusación. Pero de lo que si carece es de toda corroboración periférica que la avale, no sólo por hechos objetivos, que como bien dice el Mº Fiscal, no en todos los delitos existen, como ocurriría en éste, sino tampoco por el resto de pruebas practicadas, en concreto, por la declaración de la madre, toda vez que la menor dice que todos los tocamientos ocurrieron en presencia de ésta, por lo que la misma debía avalar su declaración y, sin embargo, no lo hace.
Así, la madre de la menor, Leticia , relata de forma persistente y sin contradicciones desde su primera declaración, que Millán no le ha tocado en los glúteos a la menor, que no la ha llamado narizona o hija de puta, afirma que puede que le haya dado alguna palmada cariñosa, que no recuerda en qué zona, dice en su declaración en instrucción, y concreta en el acto del juicio, que cuando tenía ocho años le pudo dar algún palmetazo porque había hecho algo que no estaba bien. Sí reconoce que cuando discutían, refiriéndose a Millán y a su hija, 'porque ella le hablaba mal a la declarante, su hija le llamaba a él calvo y él le decía sinvergüenza no hables así a tu madre', expresión que reconoce tanto ante la policía, en sede de instrucción, como en la mañana de hoy en el juicio. Al igual que también reconoce que en alguna ocasión Millán ha entrado al baño estando la niña en la ducha con la cortina puesta y siempre en su presencia.
Pues bien, este testimonio es creíble al no apreciar en la misma razón alguna para no decir la verdad, ya que la denunciante es su hija, con la que mantiene contacto, y el denunciado, si bien tuvo una relación afectiva y en su momento su testimonio podía estar motivado por los sentimientos hacia él, desde luego, no es así en este momento, cuando hace más de un año que cesó la relación, afirmando que incluso lo ha visto por la calle en algún permiso y no se han dicho nada, y actualmente está con otra persona, por lo que ningún lazo le une a él para que ella intente favorecerle en contra de la menor, que, como decimos, es su hija. Es más, hay otra circunstancia que avala la objetividad de su testimonio, cual es el hecho de afirmar, ante las preguntas del Mº Fiscal, que en caso de que a Encarna le correspondiera alguna indemnización por estos hechos sí la reclama. Esto es, no pone ningún impedimento a que sí Millán tuviera que pagarle algo a su hija, lo hiciera. Por consiguiente, su declaración nos resulta objetiva y creíble.
Es cierto que también contamos con el testimonio del padre, en el que tampoco se aprecia ningún ánimo espurio o interés en perjudicar al denunciado, pero dicho testimonio es de referencia, cuenta lo que le dijo su hija, porque él no estaba presente y además se aprecia en el mismo alguna contradicción con el de Encarna , como es el hecho de que la menor dice que cuando le contó a su padre los hechos interpusieron la denuncia, y éste dice que pasó sobre una semana hasta que fueron a interponerla.
También obra en la causa un informe del Equipo Psicosocial, pero el mismo tampoco acompaña al testimonio de la menor al hacer constar en el mismo que no se aprecian en la misma alteraciones del afecto o del estado de ánimo, ni la presencia de indicadores de la vivencia de una situación traumática que se encuentre por encima de sus posibilidades. Aclarando en el juicio 'que en el relato de la menor no se aprecian connotaciones sexuales, que a solas nunca intentó nada con ella'. Añadimos nosotros, como sería lo normal si es que quería abusar sexualmente de ella, ya que, como hemos dicho, la propia naturaleza de estos delitos lleva a cometerlos en la intimidad y no en presencia de terceros.
En consecuencia, ninguna corroboración periférica tiene su testimonio, más bien todo lo contrario porque la testigo lo contradice.
En cuanto al último parámetro, persistencia en la incriminación, no podemos considerarla persistente porque si bien mantiene el relato en cuanto a los tocamientos en los glúteos con la mano, lo que sí es una novedad que cuenta más de un año después de interponer la denuncia, es que también le había mordido en los glúteos, y aunque explica en el acto del juicio que no lo dijo porque no se acordaría, previamente había dicho en instrucción ante la pregunta concreta de sí había algo más 'que no hay más ocasiones en las que Millán se haya comportado con ella fuera de lo normal indicando alguna clase de abuso.' Es decir, se le pregunta concretamente y dice que no, diciendo también que en ninguna ocasión había tratado de tocarle o de besarle, luego debía haberlo recordado, no siendo lógico que ese hecho, que es más grave que el anterior, no lo recuerde y lo traiga a colación después de un año.
En consecuencia, la declaración de la menor no cumple los parámetros de credibilidad, y aunque es cierto que no se trata de requisitos, no lo es menos que cuando los colma tan deficitariamente como en este caso, difícilmente puede servir como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo la única que incrimina al acusado y que choca radicalmente con la de otro testigo presencial cuál es la madre, y que se estima más objetiva.
En este sentido dice la sentencia del T.S. de fecha 22 de julio de 2016 'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.'
QUINTO .- solo resta analizar si la palabra proferida por el acusado 'sinvergueza', que sí ha quedado acreditado que la profirió, tanto por la declaración de la menor, como por la de su madre , como el propio reconocimiento que el denunciado hace, puede ser considerada una injuria.
Es cierto que objetivamente dicha palabra puede ser injuriosa, pero también lo es, que para ser tenida como tal, debe probarse en el acusado un ' animus iniuriandi'.
Dicho ánimo o intención al pertenecer a la conciencia, al arcano o interno de las personas solo puede ser inferido a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados.
Pues bien, lo que se ha probado, así lo dice la madre, es que dicha expresión era vertida por el acusado cuando la menor le hablaba mal a ella y entonces él le decía sinvergüenza no hables así a tu madre, de lo que cabe inferir no una intención de insultar sino de reprender o corregir a la menor. Por tanto, tampoco cabe la condena por el delito leve del que se le acusa.
SEXTO .- Por mandato del artículo 123 del C.Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva , las costas deben ser declaradas de oficio.
VISTOS , además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Millán , de los delitos de los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas.Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

