Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 91/2018 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100224
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5263
Núm. Roj: SAP B 5263/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación núm. 91/2018-DO
Procedimiento Abreviado núm. 88/2017
Juzgado de lo Penal núm. 3-Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Tribunal
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Manuel Álvarez Rivero
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 91/2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú en
el Procedimiento Abreviado núm. 88/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo
con fuerza intentado; en el que ha sido apelante el acusado Anibal ; y, parte apelada, el Ministerio Fiscal. Es
ponente José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de febrero de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Anibal como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 241 del Código Penal , imponiéndole la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago solidario de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Anibal , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El Ministerio Fiscal se opuso por informe de 7 de marzo de 2018. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: ' Por la prueba practicada se considera acreditado que Anibal , nacido el NUM000 de 1978 con DNI NUM001 , y con antecedentes penales, al haber sido condenado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú en virtud de sentencia firme de 8 de octubre 2013 por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a la cena entre otras de 4 años y 3 meses de prisión, qsobre las 16:30 horas del día 14 de septiembre 2015 con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento económico, se dirigió a la vivienda propiedad de Horacio , sita en la CALLE000 NUM002 , bloque DIRECCION000 , de la localidad de Vilanova i la Geltrú y después de superar un muro de aproximadamente unos 1,90 metros de altura , utilizando unos ladrillos para saltar, penetró en el interior del jardín privado, no llegando a sustraer objeto alguno al ser sorprendido por el propietario. No se han acreditado daños por estos hechos '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican parcialmente los de la instancia en aquellos que no se opongan a los de la presente.
SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución con fundamento en el error en la valoración de la prueba. Con carácter subsidiario se ha solicitado la apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas y la de actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Respecto al primer motivo, hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la jueza 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de robo con fuerza intentado.
La tesis del recurso consiste en negar que el apelante entró en la vivienda con propósito de sustraer efectos de valor. El fundamento fáctico de esta alegación es que estaba muy bebido, que no se encontraba bien y que no sabía lo que hacía.
El motivo no se acoge. De la declaración del denunciante Sr. Horacio resulta prueba de cargo suficiente.
Su declaración cumple las tres exigencias para erigirse en prueba incriminatoria: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. No había una relación previa entre las partes, la versión del denunciante se vio corroborada por la declaración de los agentes de los Mossos d#Esquadra y el denunciante, pese a lo que se dice en el recurso, se mantiene firme en su versión inicial. En este punto hay que señalar que no hay la contradicción que se alega en el recurso. El denunciante precisa que primero sujetó y luego empujó porque el apelante estaba alterado. El Sr. Horacio describe la conducta del apelante, que le vio en el jardín, que pasó delante de él y que, previamente, había apilado unas piedras para encaramarse sobre la valla. Hay que inferir racionalmente que su propósito era el de entrar a cometer una sustracción ya que toda esa preparación y el propio acto de subir la valla no se corresponde con la de alguien que no sabe lo que está haciendo.
Por otra parte, los agentes no observaron que el acusado estuviese bebido sino nervioso y, al respecto, no es descartable que su reacción, tanto al ser detenido como cuando fue trasladado a las dependencias policiales, fuera debida a los efectos que sobre su situación penitenciaria podía tener la comisión de un nuevo delito. Hay que valorar que no resulta creíble que si estaba ebrio fuese capaz de subir por una valla perimetral para acceder a la propiedad.
Así tenemos que inferir que entró con propósito de cometer una sustracción y debemos confirmar la valoración expuesta por la juez 'a quo' en la sentencia.
En definitiva, el motivo se desestima.
TERCERO.- En segundo lugar, se invoca la concurrencia de las atenuantes de actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas y de dilaciones indebidas.
En cuanto a la atenuante de actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas no concurre prueba más allá de la manifestación del acusado de que había bebido gran cantidad de cerveza.
Como se ha expuesto en el fundamento que antecede, los agentes policiales no observaron un estado de ebriedad que, si fuera cierto que el acusado había ingerido tal cantidad de cerveza, tendrían que haber visto con facilidad. No se compadece con un estado de ebriedad la conducta del apelante. Finalmente, hay que recordar que no basta con estar bebido sino que debe quedar probada la influencia sobre la comisión del delito y en este caso no concurre prueba alguna en tal sentido.
En lo que hace a las dilaciones indebidas hay que referirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 , que sintetiza con especial claridad la doctrina jurisprudencial con relación a la atenuante mencionada. Se recoge en la misma que son dos los aspectos que han de valorarse para interpretar correctamente esta atenuante. Por un lado, la existencia de un plazo razonable para que la causa sea enjuiciada y sentenciada, al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, como aquellas que se traducen en un retraso en la tramitación que debe valorarse con la comprobación de las efectivas paralizaciones que haya podido sufrir la causa penal en su tramitación. El concepto de plazo razonable es más amplio que el de dilaciones indebidas, en tanto recoge el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Como sostiene nuestro más alto tribunal en la sentencia citada con cita de otras anteriores: ' La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2004 ) '. En cuanto al cómputo del plazo razonable, el Alto Tribunal sostiene que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa.
Los requisitos para la aplicación de la atenuante serán, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente y la doctrina jurisprudencial mencionada, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al acusado. También es necesario que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
A la doctrina jurisprudencial anterior, ampliamente consolidada, hemos de añadir el acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, según el cual se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas conforme a las reglas siguientes: a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).
b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).
En este caso los hechos ocurrieron el 14 de septiembre de 2015 y el 24 de noviembre de 2015 se dictó el auto de acomodación al procedimiento abreviado. El auto de apertura del juicio oral es de fecha 12 de mayo de 2016 y el escrito de defensa no se presentó hasta el 2 de marzo de 2017. El juicio no se celebró hasta el 10 de enero del año en curso.
De este iter procesal se concluye que se han producido dilaciones indebidas derivadas de sucesivas paralizaciones que no se justificaban dada la escasísima complejidad de los hechos. Desde el auto de acomodación hasta el enjuiciamiento pasan más de dos años para una causa por hechos ciertamente simples pues sólo eran necesarias las diligencias de declaración que se practicaron al inicio.
Estamos ante paralizaciones que en conjunto se acercan a esos dieciocho meses y que, además y en todo caso, carecen de justificación por la mínima complejidad de los hechos.
Debe estimarse la atenuante como atenuante simple. De conformidad con el artículo 66.7 del Código Penal , ya que concurre con la agravante de reincidencia, al hacer el juicio de ponderación y valoración consideramos que concurre un fundamento cualificado de agravación puesto que el apelante cometió el delito cuando disfrutaba de un permiso penitenciario, lo que implica un plus de gravedad en su conducta ya que puso de manifiesto la frustración de los fines inherentes a estos permisos.
En consecuencia, se estima el motivo pero mantenemos la pena de diez meses de prisión impuesta en la sentencia recurrida, que se sitúa en la mitad superior pero más cercana al mínimo que al máximo de esta mitad por lo que debe considerarse proporcional.
CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 88/2017, en fecha 2 de febrero de 2018, y, en consecuencia, la MODIFICAMOS en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y la MANTENEMOS en el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, acordamos y firmamos los Sres.
Magistrados de la Sala.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
