Sentencia Penal Nº 244/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 353/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 244/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100116

Núm. Ecli: ES:APS:2018:567

Núm. Roj: SAP S 567/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000244/2018
En la Ciudad de Santander, a Seis de Junio del año dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia
Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 653 de
2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Vicente de la Barquera, Rollo de Sala núm. 353 de 2018,
seguidos por delito leve de Daños, contra Inés y Carlos Daniel .
En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Jose Miguel , representado por el procurador Sra.
Blanco Santamaria y defendido por el letrado Sr. Trueba Arguiñarena y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 5 de Marzo de 2018 , se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Ha quedado probado que, en varias ocasiones, y concretamente el día 19 de julio de 2016 Dña. Inés corto con una cizalla el cierre que D.

Jose Miguel había colocado en su finca, sita en el BARRIO000 nº NUM000 (San Vicente de la Barquera), más tarde D. Carlos Daniel volvió a cortar dicho cierre, en concreto el día 4 de agosto y a retirarlo de nuevo el 10 de agosto de 2016. FALLO: Que debo condenar y condeno a DÑA. Inés y D. Carlos Daniel como autores de un delito continuado leve de daños previsto y penado en el artículo 263.2 del en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal a la pena, a cada uno de ellos, de DOS MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS (12.-€), es decir, SETECIENTOS VEINTE EUROS (720.-€); así como al pago de las costas procesales causadas '.



SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por Jose Miguel , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Instrucción condenó a los dos denunciados como autores de un delito continuado leve de daños al cortar en más de una ocasión con una cizalla el cierre de la finca que había colocado el denunciante.

Recurre en apelación Jose Miguel y alega que no se fijó una indemnización por responsabilidad civil y entiende que debe decretarse dado que el pronunciamiento recurrido imposibilita al recurrente de ser resarcido por los daños causados en su propiedad; se cita el presupuesto unido a las actuaciones así como la testifical del representante de la empresa encargada de repararlo, que no se desvirtúa por el contenido de la pericial unida a las actuaciones por lo que pide ser indemnizado en 1.793 euros.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como se acaba de exponer, el contenido del recurso se limita a discutir la responsabilidad civil, cuya indemnización fue denegada en sentencia. Debe comenzarse señalando que la sentencia tiene por acreditado que los denunciados causaron unos daños en propiedad ajena, tipo del artículo 263 del Código Penal que, a su vez, distingue entre si la cuantía de los mismos supera o no los 400 euros. Es decir, se trata de la causación de un daño entendido como daño material, afectante a bienes o efectos susceptibles de valoración económica y de ahí que el Código Penal recurra a la cuantía para determinar cuándo constituyan una infracción más o menos grave. Y ello, aplicado al presente caso, supone que se ha actuado -en dos ocasiones- sobre el cierre de una finca, cierre consistente en un alambre que ha sido cortado y en unas estacas, alguna de las cuales había sido levantada o derribada (fotografías en f. 20 y 21). Es fácilmente comprensible que ello supone la producción de un daño o perjuicio que es susceptible de ser valorado económicamente, valoración que podrá atender a diversas cuestiones y efectuarse por distintas vías (daño directo, lucro cesante, coste de reparación, ...) pero que, en todo caso, supone que se ha causado un perjuicio económico -pues, en otro supuesto, no habría delito de daños, ni leve ni grave o menos grave-, perjuicio que dará lugar a que surja la acción civil a favor del perjudicado, acción que podrá ejercer en vía penal pues así lo admite nuestra legislación ( artículos 109 y ss. del Código Penal).

Es decir, ejercitada acción civil en la causa y reconocida la existencia de un daño indemnizable, habría de reconocerse el derecho del perjudicado a ser resarcido en el importe de tales daños. Y en ello yerra la sentencia recurrida puesto que si, como la misma explica, entiende no justificada suficientemente la cuantía que debía ser objeto de reparación -pese a la prueba aportada a tal fin-, la consecuencia no podía ser desestimar sin más la petición de indemnización sino remitir la misma a la fase de ejecución fijando las bases para ello en sentencia.

Por tanto, considerando procedente el derecho a ser indemnizado por parte del perjudicado, la cuestión es si resulta correcta la solicitud formulada por la parte denunciante o debe fijarse una cantidad inferior o ha de remitirse a la fase de ejecución de sentencia por carecer de elementos precisos para su liquidación en el presente momento procesal. Como primer elemento, debe señalarse que ninguna acusación ha puesto en duda que el daño doloso no supera la cantidad de 400 euros pues, en otro caso, la cuestión debería haber seguido el trámite del procedimiento abreviado y no el de delitos leves; segundo, ello no supone necesariamente que el importe indemnizable no pueda elevarse por encima de dicha cantidad puesto que el valor de reponer un bien a su estado precedente puede, en algunos casos, ser superior al valor propiamente del daño que dicho bien haya sufrido; tercero, se ha aportado un presupuesto por parte de la denunciante sobre el coste de reparación, presupuesto que se relaciona con el contenido de las fotografías obrantes en la causa sobre el estado en que quedó el vallado (f. 19 a 21), dicho presupuesto fue sometido a contradicción en el acto del juicio oral, donde el representante de la empresa contestó a preguntas de las partes y ofreció las explicaciones que le fueron solicitadas; cuarto, al f. 182 y 190, el perito judicial señala que 'no puede certificar el valor de los daños habidos en el cerramiento'; inicialmente, explica que en el presupuesto sólo se menciona un cerramiento compuesto de mallazo y estacas de madera mientras que el perjudicado habla de dos tipos de cerramiento, uno de mallazo y otro de simple torsión, añadiendo el tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos; en la ampliación, el perito vuelve a señalar su incapacidad para valorar los daños causados por el tiempo transcurrido.

Pues bien, a partir de lo expuesto resulta que la parte perjudicada ha ofrecido una prueba sobre los daños sufridos y su coste de reparación y que dicha prueba, si bien no ha sido llegado a ser contrastada ni ratificada por otros medios -no porque no se haya intentado sino por cuestiones ajenas a dicha parte como viene a ser la tardanza en solicitar el informe pericial-, tampoco ha resultado desvirtuada por ningún elemento probatorio y responde a la realidad de unos daños que, como también se ha expuesto, ha resultado indudablemente acreditada y que consiste en que, en dos momentos distintos y por dos personas diferentes, se ha actuado contra el cierre que estaba colocado. A partir de ello, este tribunal considera que debe partirse de dicha cantidad como base para fijar la indemnización procedente; ahora bien, falta ciertamente otro elemento para considerar si la valoración resulta o no acertada y que se relaciona con el coste que tuvo en su momento la valla inicial pues el coste del resarcimiento debe también evitar, como señala la sentencia de instancia, que se produzca un enriquecimiento injusto, como sucedería por valorar a nuevo unos efectos que ya habían sido usados, que -según declaró el denunciante en la denuncia inicial- había venido reparando el mismo previamente con materiales propios y habían estado dispuestos al desgaste propio del paso del tiempo, de las condiciones climatológicas así como a las acciones de otras personas o animales. Teniendo en cuenta dichos elementos y en ausencia de otros datos que permitan una valoración más exacta de la influencia de esos elementos, se considera que esa mejora podría suponer un porcentaje que se valora prudentemente en el veinticinco por ciento, liquidando la indemnización en la cantidad resultante.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Jose Miguel contra la sentencia del Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera a que se refiere este rollo, se revoca la misma en el único extremo de añadir que los condenados deberán indemnizar al recurrente en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO EUROS (1.344,85 euros), ratificando en lo demás la sentencia de instancia. En cuanto a las costas de esta alzada, se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución, que es firme, a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
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