Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8586/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100146
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1094
Núm. Roj: SAP SE 1094/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO Nº 8586/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SEVILLA
JUICIO PENAL Nº 581/2013
SENTENCIA Nº 244/ 2.018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
En la Ciudad de Sevilla a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1, que tiene su origen en el Procedimiento de Abreviado número
166/2013 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, por un delito de receptación, siendo recurrente Carlos
María , representado por el Procurador D. Francisco José Sáez de Jáuregui Zurita, y parte recurrida el
Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2017 cuyo fallo es como sigue: '...1. Se condena a don Carlos María , como autor de un delito de receptación del art.
298.1 y . 2 CP , a una pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2. Se absuelve a don Carlos María de un delito de robo en casa habitada del art. 241 CP . 3. Se absuelve a don Arturo de un delito de receptación del art. 298.1 y . 2 CP y de un delito de robo en casa habitada del art. 241 CP . 4. Se condena a don Carlos María al pago de una cuarta parte las costas; declarándose tres cuartas partes de las costas de oficio. 5. Se absuelve a don Carlos María y a don Arturo de indemnizar solidariamente a doña Amelia en 630 euros por los efectos sustraídos, descontando el valor de los efectos recuperados, y en 180 euros por los daños...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Carlos María , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '...1. Entre las 19:00 horas del 31 de marzo de 2013 y las 18:00 horas del 26 de abril de 2013, personas no identificadas entraron en una vivienda propiedad de Florentino , sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Burguillos, y sustrajeron de la misma, entre otros efectos, un termo 'Simat', un frigorífico 'Aspes', un TDT 'Suntech', una TV 'Ansonic', dos ventiladores, una olla y una escalera.
2. Entre las 00:00 horas y las 10:26 horas del 21 de abril de 2013, personas no identificadas entraron en una vivienda propiedad de Anibal , sita en la AVENIDA000 , nº NUM001 , de Burguillos, y sustrajeron de la misma, entre otros efectos, una Playstation 2, dos mandos analógicos, un mando buzz y dos videojuegos.
3. Entre la tarde del 3 de mayo de 2013 y las 12:00 horas del 5 de mayo de 2013, personas no identificadas entraron saltando por el patio en una vivienda propiedad de Amelia , sita en la CALLE001 , nº NUM002 , de Burguillos, y sustrajeron de la misma, entre otros efectos, un termo 'Simat', un frigorífico 'Zanussi', una hornilla 'Meirles', un fregadero con su escurridor y una escalera.
4. Entre dichas fechas y el 7 de mayo de 2013, Carlos María adquirió dichos bienes, a sabiendas que tenían una procedencia ilícita, guardando los mismos en su vivienda sita en la PLAZA000 , nº NUM003 , de Burguillos....'.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente Carlos María el pronunciamiento de condena dictado alegando como primer motivo de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho defensa al haberse formulado acusación además de por un delito de robo por otro de receptación, cuando no se recibió al mismo declaración en calidad de imputado por este último delito.
Es cierto que la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa durante la instrucción, que se cumple con el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias de prueba estime pertinentes para demostrar su no culpabilidad.
Es en un momento posterior, una vez practicadas las diligencias de instrucción, cuando se dicta el correspondiente de auto de incoación de procedimiento abreviado que constituye únicamente la expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, con el que exterioriza un juicio de probabilidad sobre una posible responsabilidad penal. Su contenido delimitador se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, que no vincula a las acusaciones, las cuales pueden formular sus pretensiones con independencia. La finalidad de dicho auto no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, o de otra acusación personada, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente la de conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como la de expresar el doble pronunciamiento de: conclusión de la instrucción y prosecución del procedimiento por sus trámites. Las calificaciones jurídicas del auto de incoación de procedimiento abreviado carecen pues de eficacia vinculante con respecto a las acusaciones y al órgano sentenciador, que no parte de tal resolución judicial, sino de los escritos de acusación y defensa, en donde se delimita el objeto del proceso penal.
La acción penal únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación y es en esos escritos iniciales de calificación donde, partiendo de lo referido en el auto de incoación del procedimiento abreviado, se delimita el objeto del proceso, siendo las conclusiones definitivas el verdadero instrumento procesal de la acusación, donde se definen las pretensiones jurídicas que deben ser objeto de resolución en la sentencia.
Es por lo que el derecho a ser informado de la acusación es un derecho de concreción progresiva durante la tramitación del proceso, no existiendo indefensión si el acusado ha tenido ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que compongan el tipo delictivo por el que se sanciona en la sentencia Teniendo en cuenta lo expuesto no resulta admisible alegar que han sido objeto de acusación y enjuiciamiento hechos de los que no ha tenido conocimiento el recurrente y su defensa.
Con independencia de la inicial calificación jurídica de las conductas delictivas denunciadas, desde un primer momento se pone de manifiesto como motivo de la investigación '... el aumento de saqueos en domicilios deshabitados y robos en interior de viviendas con moradores, para la posterior venta de objetos a chatarrerías y a particulares...' (Folio 2), circunstancia esta que también se refiere en el auto de 7 de mayo de 2013 por el que se autoriza la entrada y registro del domicilio del recurrente, '... indican que en los últimos meses hay un aumento de robos con fuerza en casa habitada en la localidad de Burguillos, sustrayendo normalmente electrodomésticos para su posterior venta en chatarrerías y particulares...' (Folio 65), siendo uno de los hechos por lo que fue interrogado el recurrente previa instrucción de sus derechos y asistido de Letrado, '... que no es cierto que se dedique a robar objetos de domicilios para luego venderlos....que no se dedica junto con el otro detenido a robar en casas para luego revender ...' (Folio 197).
Además, una vez practicadas las diligencias que se estimaron necesarias, se dictó auto de incoación del procedimiento abreviado en el que se efectúo una concreta referencia a los domicilios relacionados con las conductas delictivas imputadas, '... en el domicilio de Amelia en Burguillos... en el domicilio de Adriano en Burguillos... en el domicilio en Burguillos de Bernabe ...' (Folio 283), respecto a las que el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de las facultades que le corresponde, las calificó como presuntamente constitutivas de un delito de robo en casa habitada y un delito de receptación (Folio 289), acordándose, sobre la base de esta calificación, la apertura del Juicio Oral '... por el delito de robo en casa habitada y un delito continuado de receptación...' (Folio 291), dándose traslado a la defensa del recurrente para que, conocida la solicitud de condena, también por un delito de receptación, presentara el correspondiente escrito de defensa, lo que llevó a efecto pudiendo proponer las pruebas que estimó necesarias (Folio 325).
Pero es que además en el acto del plenario la calificación de las conductas imputadas como presuntamente constitutivas de un delito de receptación fueron también objeto de debate, formulándose a título de ejemplo reiteradas preguntas sobre la titularidad y posible utilización de una furgoneta como medio necesario para trasladar los efectos y disponer de los mismos, por lo que no podemos entender que se haya producido indefensión.
Por indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso de un proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, lo que, como se ha indicado, no ha acontecido en el caso que nos ocupa.
SEGUNDO.-Tampoco resulta admisible la nulidad interesada del auto de entrada y registro del domicilio del recurrente por carecer de motivación.
Con carácter general en cuanto al defecto alegado, en la STS 604/2014, de 30 de septiembre , si bien se refiere '... que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales...', también se indica que '...el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 )...'.
De forma más concreta en cuanto a los requisitos que debe de reunir la resolución habilitante para efectuar el registro de un domicilio, en el ATS de 8 de junio de 2017, recurso 10.614/2016 , se precisa que '...hemos dicho, entre otras muchas en STS 293/2013, de 25 de marzo , que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, 'contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva' ( STS 16-1-07 )...'.
Ya hemos puesto de manifiesto que en la resolución que se cuestiona se hace referencia a los hechos delictivos que estaban siendo investigados, resultando indiferente que lo fueran por la Policía Local de Burguillos como por la Guardia Civil una vez que le fueron traspasadas las diligencias, dado el carácter auxiliar de aquella respecto a la Guardia Civil cuando realiza funciones de Policía Judicial, sin que pueda hablarse de simples sospechas en cuanto se sustentan en los atestados instruidos, averiguación de las circunstancias personales de los investigados, y las manifestaciones de una persona respecto a la adquisición a uno de los investigados de efectos de ilícita procedencia, por haber sido reconocidos por su propietaria, así como la posible existencia en dicho domicilio de más efectos con el mismo origen (Folios 2 a 28), por lo que, con independencia de las divergencias que luego se han puesto de manifiesto respecto a la localización de una de las viviendas que fue asaltada con relación a la del recurrente, el motivo alegado también debe de ser desestimado.
TERCERO.- Como tercer motivo de impugnación alega el recurrente la infracción de precepto legal por no concurrir los elementos del tipo de receptación previsto en el artículo 298 1 del Código Penal y de forma subsidiaria del subtipo agravado del número 2 del referido artículo, lo que supone también cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de lo Penal y su insuficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.
Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre , que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.
Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.
Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...'.
Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Debe por otro lado de tenerse en cuenta respecto a los hechos enjuiciados que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario.
Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'.
Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo al referir respecto a la prueba indiciaria que '...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo ...'.
El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el recurrente y lo manifestado por los Funcionarios de la Guardia Civil y de la Policía Local que llevaron a efecto las investigaciones, lo referido por el otro acusado que ha resultado absuelto y algunos perjudicados, y lo también declarado por una persona que adquirió algunos de los efectos sustraídos, y la documental.
Pues bien, de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada.
CUARTO.- Respecto al delito de receptación se refiere en la STS 476/2012, de 12 de junio , que '...
el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( artículo 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).... el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)....', no siendo preciso que se haya juzgado el delito del que proceden los bienes, tal como se hace constar en la STS 56/2006, 25 de enero , '...como hemos reiteradamente declarado, por todas STS 1450/2004, de 2 de diciembre respecto a ese conocimiento, este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre , se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo...'.
QUINTO.- En el acto del plenario el recurrente admitió que se encontraba en posesión de algunos de los efectos que en su momento fueron denunciados como sustraídos de las viviendas asaltadas, o con ocasión de ser localizados, constando en este sentido el resultado de la diligencia de entrada y registro en su domicilio, las manifestaciones de los Funcionarios de la Policía Local y de la Guardia Civil que intervinieron en las investigaciones, y lo referido por algunos de los perjudicados.
Las objeciones efectuadas a la falta de acreditación de la correspondencia de los efectos recuperados con los sustraídos no resulta admisible desde el momento en que en el acto del plenario comparecieron algunos de los perjudicados refiriendo detalles precisos sobre los mismos, '... recuperé alguna cosa de las que me robaron... cuando les llamaron de la Guardia Civil... me encontré la casa todo desvalijada... por arriba entrarían... saltaron al patio y rompieron la reja del salón... la cocina la desvalijaron...recupere unos ventiladores... un televisor... una olla express... una escalera pequeñita... un frigorífico Aspe que a mi me funcionaba...', efectuando una descripción precisa del frigorífico y los ventiladores, resultando significativo lo manifestado por uno de los Funcionarios de la Guardia Civil en cuanto al frigorífico recuperado, '... reconoció sin genero de dudas... el perjudicado casi se echó a llorar porque le tenía pareció al frigorífico...'. Otro de los perjudicados explicó el motivo de la coincidencia de la denuncia con el momento en que fueron recuperados algunos efectos, ofreciendo asimismo datos concretos sobre uno de ellos '... sufrió un robo... habló con la Policía Local... lo que se habían llevado lo dieron por perdido... vi los objetos y después interpuse la denuncia...
recuperó la Playstatión... le dije lo que contenía... los juegos y coincidían...', y si bien no pudo comparecer por enfermedad otra de las perjudicadas se ha practicado en el plenario prueba relativa a los efectos que reconoció al manifestar los Funcionarios de la Policía Local que '... que nada más verlos los reconoce sin ningún genero de duda...' recordando sobre todo las características de '.. una escalera vieja de pintar... dijo que tenía una mancha en tal sitio y coincidía...', '... una escalera que una mujer denunció... roja de hierro que estaba allí... le dio las características....'.
En cuanto al origen de los efectos recuperados el Magistrado de lo Penal, frente a lo referido por el recurrente, ha otorgado significación probatoria a lo declarado por la persona que en el plenario declaró que Carlos María le ofreció en venta varios efectos de los que llegó a adquirir algunos, sin que tengamos motivos para cuestionar su valoración a la vista de las explicaciones ofrecidas por ambos en el acto del plenario sobre las circunstancias en las que se llevó a efecto la transmisión de los mismos. La circunstancia de no ser el recurrente titular de un medio de transporte no es en si misma excluyente de que no se dedicara a la adquisición de efectos de procedencia ilícita, pues lo cierto es que de su domicilio salieron efectos de un volumen considerable que vendió a esa persona, quedando otros de similares proporciones, que de alguna forma tuvieron que ser trasladados al mismo, sin que pueda tampoco entenderse respecto a algunos, como los entregados a esa persona o por ejemplo las losas empaquetadas, que provenían de desecho como chatarra.
En atención a lo expuesto consideramos que concurren los requisitos del delito de receptación por el que se ha dictado el pronunciamiento de condena con la precisión que a continuación se expondrá.
SEXTO.- Cuestiona de forma subsidiaria el recurrente la aplicación del apartado segundo del artículo 298 del Código Penal .
En el ATS de 25 de mayo de 2017, recurso 545/2017 , se hace constar que '... el ánimo de traficar es la intención de comerciar o negociar con los efectos receptados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil, y que se aprecia dicho ánimo de traficar en casos en que se posee un efecto, proveniente de un delito, para entregarlo a tercero a cambio de una contraprestación ( STS 1583/98, de 16 de diciembre )...'.
Como se refiere en la STS 680/2014, de 23 de octubre '... en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación. Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por esta Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación...'.
Teniendo en cuenta lo expuesto, acreditada en el relato de hechos declarados probados la adquisición por el recurrente de los efectos sustraídos en las viviendas que se relacionan a sabiendas de su procedencia delictiva, tan sólo se hace mención a que lo hizo '... guardando los mismos en su vivienda sita en la PLAZA000 nºc NUM003 de Burguillos...', sin una mínima referencia a su posterior destino en los términos exigidos en el subtipo agravado, sin que esta omisión, dada su entidad, podamos suplirla en perjuicio del acusado, por lo que este motivo de impugnación debe de ser admitido.
SÉPTIMO.- En cuanto a la individualización de la pena que corresponde imponer al recurrente, teniendo en cuenta el mismo argumento expuesto por el Magistrado de lo Penal y la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consideramos que debe de ser impuesta la de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Carlos María contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 1 en el sentido de la pena que se impone al mismo como autor penalmente responsable de un delito de receptación tipificado y penado en el artículo 298 1. del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es la de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con declaración de las costas de oficio de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe
