Sentencia Penal Nº 244/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 690/2018 de 16 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 244/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100265

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1582

Núm. Roj: SAP TF 1582/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000690/2018
NIG: 3802241220170000841
Resolución:Sentencia 000244/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000508/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos
Denunciante: Ángel
Denunciante: María
Apelante: Aquilino ; Abogado: Susana Cabrero Sanchez; Procurador: Alicia Saenz Ramos
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de julio de 2018.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO,
Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 690/
2018 dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 508/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 2 de los de Icod de los Vinos por delito leve de Amenazas y daños; habiendo sido partes,
de una como apelante D. Aquilino , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ALICIA SAENZ
RAMOS y bajo la dirección letrada de DOÑA SUSANA CABRERO SÁNCHEZ , y como parte apelada y en
defensa del interés público el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Santa Cruz de Tenerife con fecha 12 de septiembre de 2017 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Que debo condenar y CONDENO a Don Aquilino como autor de un delito leve de amenazas cometido respecto a Don Ángel , a una pena de multa de dos meses a razón de 6 euros diarios (en total, 360 euros).

Que debo condenar y CONDENO a Don Aquilino como autor de un delito leve de amenazas cometido respecto a Doña Tatiana , a una pena de multa de dos meses a razón de 6 euros diarios (en total, 360 euros).

Que debo absolver y ABSUELVO a Don Aquilino de la responsabilidad criminal que pudiera derivarse de los hechos susceptibles de constituir un delito de daños de los que se le acusa en las presentes actuaciones.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen a Don Aquilino las costas causadas en este procedimiento.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 18 de mayo de 2017, frente a la gasolinera DISA de Los Silos, Don Aquilino coloca su vehículo en paralelo al de Don Ángel y entre otras expresiones, tales como 'maricón, subnormal e hijo de puta', le dice que le va a matar a él y a su hija.

Igualmente, queda probado que Don Aquilino se encuentra con Doña Tatiana el día 13 de mayo de 2017, sobre las 8:45 horas en la calle Génova de La Caleta y le refiere que le va a matar y hace gesto de cortarle el cuello, así como también queda probado que el día 20 de mayo de 2017, sobre las 23:00 horas se encuentra en el interior de su vehículo en la puerta del garaje de Doña Tatiana y cuando aparece le dice que la tiene vigilada.

No queda probado que Don Aquilino hubiere roto el cristal de la camioneta de Don Ángel .'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Aquilino . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso interpuesto .

Y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Aquilino recurre la sentencia de 12 de septiembre de 2017 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de los de Icod de los Vinos, en su Juicio sobre delitos leves nº 508/2017.

Y los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden encuadrarse en el quebrantamiento de las garantías procesales por vulneración del derecho a la prueba ( art. 24.2 de la C.E.); error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E. e infracción de normas sustantivas por indebida aplicación del art. 171.7 del C.P. y del art. 50.4 del C.P. . Y solicita se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada absolviendo al recurrente y subsidiariamente se reduzca la cuota de la pena de multa .



SEGUNDO.- La parte apelante sostiene como motivo de impugnación de la sentencia impugnada , quebrantamiento de las garantías procesales, al no haber admitido el órgano enjuiciador como medio de prueba un informe médico aportado por el denunciado en el acto del juicio oral, que acredita su situación de incapacidad laboral transitoria por ansiedad, lo que impidió que fuera valorada dicha documental par acreditar su situación médica y económica a los efectos de determinar la cuota diaria dela pena de multa, lo que generó indefensión.

Tal como ya ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, las partes no tienen un derecho absoluto e incondicionado a que el órgano judicial practique todas y cada una de las pruebas que tengan a bien proponer. Por el contrario, el mismo art. 24.2 de la Constitución, al reconocer el derecho, lo circunscribe a la utilización de 'los medios de prueba pertinentes'. La admisibilidad de la prueba ha de decidirse, por tanto, por el Juez después de un juicio sobre su pertinencia, juicio en el cual ha de valorarse tanto la relación e incidencia que su práctica pueda tener respecto de los hechos, como la proporcionalidad de la prueba pedida en relación con lo que a través de ella pudiera obtenerse.

Más concretamente, en lo que concierne al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14-01-2004, nº 1/2004 , que 'para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos'.

En el caso de autos, la prueba documental consistente en informe médico fue propuesta por el denunciado en el acto del juicio oral, habiéndose inadmitido por el órgano enjuiciador fundamentando que no tenía relación con el objeto del juicio motivación que no se estima incongruente, arbitraria o irrazonable. De otra parte, dicha prueba documental no hubiera tenido un influencia decisiva en la determinación de la cuota diaria de la pena de multa fijada en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción ( 6 euros) , si con dicha documental la parte recurrente pretendía como alega, acreditar la capacidad económica del denunciado al hallarse en situación de I.L.T..

Y al respecto de obligada cita resulta la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: '... hay que recordar que el art. 50.4 C. Penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 o 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.

Pues bien, en el presente caso, la sentencia impugnada fija la cuota diaria de las penas de multa impuestas al denunciado en 6 euros, cuantía situada en el tramo inferior al abanico previsto en el art.50. 4 del C.P. y cercano al mínimo legal, por lo que no se exige un especial motivación, además no estaríamos ante uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe, toda vez que la pena de multa con una cuota cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros) debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 797/2005, de 21 de junio, 146/2006, de 10 de febrero; 76/2007 de 30 de enero), que no sería el caso del apelante según se desprende del recurso planteado.

En esas circunstancias, no puede hablarse de vulneración del derecho a la prueba y del derecho de defensa del recurrente .



TERCERO.- La parte recurrente como fundamento de los motivos de impugnación relativos al error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., alega en síntesis, que la prueba practicada no permite tener por acreditado que el recurrente hubiera amenazado a los denunciantes, D. Ángel y Doña María , pues sus testimonios no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para atribuirles eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado. En concreto , no concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva por cuanto existía una situación previa de conflicto entre las partes; en cuanto a la verosimilitud del testimonio de los denunciantes, no han sido corroborados por elemento periféricos de carácter objetivo, el recurrente D. Aquilino reconoció que vio al denunciante en la gasolinera pero negó haberlo amenazado.; y en cuanto a la persistente en la incriminación, sostiene el apelante que existen contradicciones en las declaraciones de los denunciantes y los vídeos aportado como prueba en el acto del juicio oral.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S.

28-4-1999, 21-4- 1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

El recurso no puede prosperar por estos motivos. La juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado. Así ha contado con la declaración de los testigos denunciantes , D. Ángel y Doña María , las grabaciones de audiovisuales aportadas por los denunciantes y la propia declaración del denunciado. Así el D. Ángel ratificando la denuncia presentada en el juicio oral manifestó que el día 18 de mayo de 2017 frente a la gasolinera DISA de los Silos, D. Aquilino colocó su vehículo en paralelo al suyo y le profirió expresiones tales como ' maricón, hijo de puta' y que va a matar a su hija y a él . Y Doña María manifestó que el día 13 de mayo de 2017 por la mañana cuando salía de su domicilio y se disponía a coger su vehículo para ir a trabajar, se encontró con D. Aquilino , quien al verla le gritó ' te voy a matar' al tiempo que le hacía un gesto de pasarse la mano por el cuello como que le iba a cortar la cabeza y sacó su móvil para grabarlo y salió corriendo, y el día 20 de mayo de 2017 por la noche, cuando regresaba a su domicilio y se disponía a introducir su vehículo en el garaje , D Aquilino se encontraba en la entrada por fuera de su vehículo y le dijo que la tenía vigilada .

Como es sabido, es copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical de la víctima del delito para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias 201/1989 -fundamento jurídico cuarto- y 173/1990 -fundamento jurídico tercero-, recogiendo doctrina anterior sustentada ya desde el Auto del mismo Tribunal 106/1982, que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989, 18 de octubre de 1990, 17 de diciembre de 1990, 1 de febrero de 1991 y 5 de abril de 1992, han establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, debiendo valorarse la concurrencia de los siguientes requisitos, A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, enfrentamiento o enemistad, que pudiere generar un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción asentada sobre firmes ( STS de 11 de mayo de 1994 y 2 de octubre de 1999). Fundamentalmente la situación a analizar al respecto es la existente antes de ocurrir los hechos, B.-Verosimilitud del testimonio, de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso: lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas ni vestigios materiales de su perpetración, puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso, y C.-Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural y reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituye la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia.

En definitiva, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo , han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. En este caso, la juzgadora a quo ha expuesto razonadamente en la sentencia los motivos por los cuales atribuye a la declaración de los denunciantes la aptitud para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, valoración probatoria que no se aprecia ilógica, errónea o arbitraria.

La juzgadora ha razonado que el denunciado reconoció que coincidió con D. Ángel en la gasolinera, pero declaró que fue aquél quien la amenazó lo que manifestó a los agentes de la Guardia Civil, si bien no consta en el atestado tal extremo que constaría de haber tenido lugar tal declaración. Además argumenta la juzgadora que en las grabaciones aportadas se ha podido escuchar al denunciado en estado de nerviosismo decir al denunciante que se hallaba en el interior de su vehículo ' maricón , subnormal ', ' sálete para fuera' , 'te vas a quedar ...a tu hija , ya verás' constatando que se menciona a la hija del denunciante ( Doña María ) en términos intimidatorios. Ha de añadirse que el propio acusado reconoció que el denunciante le grabó con su teléfono móvil el día de los hechos.

Y en cuanto a los hechos denunciados por Doña María , la juzgadora a quo argumenta que el denunciado se contradijo en el acto del juicio oral, pues si bien manifestó que no conocía el domicilio de la denunciante, en el propio acto del juicio declaró que sí sabía donde vivía aquélla, existiendo también elementos reveladores de que los conflictos entre las partes también alcanzaban a la misma, por cuanto en la grabaciones se advierte que el denunciado profiere expresiones de contenido intimidatorio contra la hija de D. Ángel , quien también aportó una grabación en la que se observa un vehículo conducido por una persona que por sus rasgos pudiera ser el denunciado, alejándose del lugar donde aquélla se encontraba.

Una vez más hemos de recordar, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala en otras ocasiones, que la valoración de la credibilidad de la declaración de testigos, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o de la víctima o del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.' Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados, ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas, interrogatorio de denunciante, denunciados y testigos, que difícilmente puede ser revisada por esta Magistrada que no los ha podido escuchar, ni ver. Y no advertimos en esta segunda instancia, razones para sustituir la valoración probatoria realizada por el juez a quo, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. No pueda pretender la parte recurrente, sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por aquél, por su propia y parcial valoración.

Por cuanto antecede , este motivo de impugnación ha de ser desestimado.



CUARTO.- En cuanto al motivo de impugnación relativo a la infracción de normas sustantivas por indebida aplicación del art. 171.7 del C.P. sostiene la parte recurrente, en síntesis, que los hechos declarados probados no son subsumibles en el tipo penal del delito leve de amenazas ( art. 171.7 del C.P.).

El motivo de impugnación tampoco ha de prosperar.

Correcta es también la calificación jurídica de los hechos que realiza la juzgadora a quo en la sentencia impugnada. Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia reúnen los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del C.P. tras la la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.

La reiterada y pacífica jurisprudencia señalada sobre las amenazas que : a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores, y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000, entendió que el núcleo esencial de las amenazas es 'el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal', en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal.

La jurisprudencia en relación con las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y la antigua falta de amenazas leves del art 620 del C.P., que resultaría aplicable al delito leve de amenazas del vigente art.

171.7 del C.P., señalaba que tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza ( STS 4-12-81 Y 20-1-86), ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores STA 23-4-90 .La diferencia es circunstancial STS 14-10-91 , radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido .

Las expresiones utilizadas por el denunciado contra ambos denunciantes que se recogen en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, ' maricón, subnormal, hijo de puta' refiriendo que va a matar D. Ángel y a su hija Doña María realizando el gesto de cortarle a ésta el cuello, por su propio significado y el contexto evidente de animadversión del denunciado hacia ambos denunciantes, constituyen el anuncio serio y creíble de la causación de un mal futuro, determinado y posible a los denunciantes, concurriendo sin duda un evidente ánimo de privarle de su tranquilidad y sosiego.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- En cuando al motivo de impugnación relativo a la infracción de normas legales, art. 50.4 del C.P. alega la parte recurrente que la cuota de las penas de multa impuestas en la sentencia apelada ( 6 euros) resulta desproporcionada e injustificada , atendiendo a situación de incapacidad temporal del denunciado , quien además tiene un hijo menor de edad y su unidad familiar se compone de tres miembros .

El motivo ha de ser igualmente desestimado remitiéndonos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

En consecuencia, recurso de apelación debe ser desestimado confirmando la sentencia impugnada.



SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la sentencia de 12 de septiembre de 2017 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de los de Icod de los Vinos, en su Juicio sobre delitos leves nº 508/2017, la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia , certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.