Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 297/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 244/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100182
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2457
Núm. Roj: SAP A 2457/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2015-0040958
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000297/2019- APELACIONES
- J -
Dimana del Nº 000207/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante: Luis Antonio
Letrado: ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO
Procurador: PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA
:
SENTENCIA Nº 244/19
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a 26 de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 5-12-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral
nº 000207/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 207/16 del Juzgado de Instrucción nº 9 de
ALICANTE. Habiendo actuado como parte apelante Luis Antonio ; representado por el/la Procurador D./Dª.
MONTES TORREGROSA, PEDRO MIGUEL y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ANTONIO JOSE GASCON
CASTILLO y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (E. SARABIA).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que Luis Antonio (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 6/04/15, firme en la misma fecha por delito de estafa, y de fecha 2/06/15, firme el mismo día por delito de estafa) sobre las 14:00 horas del día 25 de agosto de 2015 se personó en el domicilio de Eulalio (nacido el NUM000 -1928), persona de avanzada edad (87 años) y tras comprobar que se encontraba sólo en el domicilio, le dijo que era de la Compañía de Aguas y que tenía que cambiarle una pieza del contador del agua, con lo que consiguió que le facilitara el acceso a su vivienda, en la que tras hacer como que manipulaba el contador sin portar ningún tipo de herramienta comenzó a pedirle diversas cifras de dinero hasta que finalmente consiguió que le entregara 392 euros y una pequeña cantidad en concepto de IVA, cuya cantidad no ha sido concretada pero que supera los 8 euros y, en consecuencia el importe total superaría los 400 euros, tras lo cual se marchó del domicilio, sin que colocara pieza alguna en el contador de agua.
Al comprobar lo vulnerable y fácil de manipular que era el anciano, el acusado regresó el día 25 de agosto del 2015 con otra persona que no ha podido ser identificada y, en este caso, le dijeron que eran de la Compañía Eléctrica y que tenían que revisar toda la instalación eléctrica, con el propósito de que mientras uno de ellos entretenía con preguntas al anciano el otro pudiera, so pretexto de revisar la instalación eléctrica, registrar la vivienda y apoderarse de cuando valor encontrara. Tras la 'supuesta' revisión, el acusado y la persona que le acompañaba le dijeron al perjudicado que tenían que pagarles por su trabajo consiguiendo que sacara la caja en la que guardaba su dinero y les entregara 1.200 euros.
Al sacar la caja el acusado pudo comprobar como en la misma tenía talones en blanco y una tarjeta del Banco Santander, y comenzó a decirle al perjudicado que debía entregarles un talón para pagar el resto de la 'revisión' consiguiendo apoderarse de la tarjeta del Banco Santander y de los dos talones que redactó con su puño y letra el acusado en presencia del perjudicado, pero sin dejarle verlos con claridad y en los que estampó las cantidades de 396 euros y 2.188 euros, tras lo cual consiguió que los firmara el perjudicado sin dejarle de hablar y 'marearlo' para que no pudiera ver lo que estaba firmando.
Tras ello, el acusado se dirigió a una sucursal del Banco Santander, cobró el primero de los cheques para lo cual presentó en la sucursal su DNI e intentó cobrar el segundo sin éxito por no haber bastante dinero en la cuenta corriente del perjudicado, por lo que comenzó a llamarle por teléfono, manifestándole que era de la 'Compañía Eléctrica' que no había podido cobrar el talón y que le tenía que pagar más dinero y decirle el PIN de su tarjeta del Banco Santander para poder cobrar el dinero a lo que el perjudicado no accedió al darse cuenta de que podía estar engañándole.
Finalmente, para poder cobrar el talón, el acusado el día 25 de agosto de 2015, abrió una cuenta a su nombre en la entidad bancaria, para lo cual aportó nuevamente su DNI y consiguió que le ingresara el importe del cheque en su cuenta, tras lo cual regresó el día 1 de septiembre de 2015, retiró 2.100 euros en metálico y con los otros 88 euros pagó una multa, dejando la cuenta a 'cero'.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como autor responsable de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248.2 , 249 y 74 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a la herencia yacente de Don Eulalio en la cantidad de 4.184 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Antonio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Luis Antonio como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 , 249 y 74 CP , con la agravante de reincidencia a la pena de dos años y seis meses de prisión. Luis Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste. Cuando se invoca tal derecho constitucional, el examen de la resolución impugnada debe ceñirse: a) a la supervisión de que ha existido prueba de cargo; b) la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; y c) que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Manifiesta la sentencia de instancia que ' no hay duda alguna que concurren todos los elementos del tipo penal analizado: el acusado acude al domicilio del perjudicado, aparentando ser de la compañía de aguas en un caso y de la compañía eléctrica en otro caso y, sin realizar ningún trabajo y sin formar parte de las citadas compañías, cobra un precio, consiguiendo que se le entregara la cantidad total de 4.184 euros; que configura la acción delictiva como delito y no como falta. Para tener ello acreditado es suficiente la declaración del testigo-perjudicado Don Eulalio obrante a los folios 59 y 60 y que, al haber fallecido, se dio por reproducida, teniendo plena validez, pues el letrado de la defensa estuvo presente en la citada declaración y pudo formular las preguntas que estimó por convenientes. Así pues, el Sr. Eulalio manifestó que: 'el día 25 de agosto acudió una persona y le dijo que tenía que poner una pieza en el contador de agua; no le hizo ninguna reparación y le pagó con un cheque por importe de 396 euros y otros 387'20 euros en metálico y el cheque lo hizo nominativo'; también declara que: 'el día 27 de agosto, acudieron dos personas a su domicilio diciendo que eran de la compañía de electricidad, no le hicieron ninguna reparación en su casa y les pagó 1.200 euros que tenía en una caja y también les firmó un cheque, escribió el importe en el cheque el autor de los hechos y él lo firmó, la tarjeta del banco le desapareció y la dio de baja el mismo día'; declaración coherente, clara, concisa y coincidente con lo relatado en la denuncia, no constando relaciones anteriores con el acusado que hagan dudar de su testimonio. Al lado de ello, la declaración del Agente Policía Nacional nº NUM001 que recepciona la denuncia donde el denunciante indica que 'recibe la visita de una persona que se hace pasar de la compañía del agua; que le hace una facturación muy alta; que consiguen unos talones y al realizar gestiones, pueden averiguar que el acusado cobró el talón; que el director del banco reconoció fotográficamente al acusado como la persona que cobró el talón'. Cuestiona el recurrente como prueba de cargo la declaración sumarial del denunciante, fallecido con anterioridad a la celebración del juicio oral.El valor probatorio de la declaración testifical prestada durante el sumario no está totalmente excluido en nuestro ordenamiento, dado que se admite en algunos casos, como excepción a la regla general contraria. La regla general es en efecto que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son en principio los utilizados en el Juicio Oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción. Pero ésto no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En el caso de fallecimiento del testigo antes de la celebración del juicio cabe dar lectura de la declaración sumarial, por así permitirlo el art. 730 de la LECrim a condición de que la misma haya sido prestada ante la presencia judicial con cumplimiento de todas las garantías procesales según la regulación de la diligencia practicada, circunstancia que concurre en la declaración del fallecido Sr. Eulalio obrante a los folios 59 y 60, diligencia practicada en presencia del letrado del ahora recurrente. Concurre, pues, los presupuestos exigidos para que su declaración pueda ser leída en el plenario al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 LECrim , esto es, el testigo ha fallecido, su declaración sumarial fue en presencia judicial con cumplimiento de todas las garantías procesales según la regulación de la diligencia practicada, estando presente en su práctica el Letrado del recurrente, teniendo opción, pues, de formular las preguntas que tuviera por conveniente.Manifiesta Eulalio -nacido el NUM000 de 1928- en su declaración que el día 25 de agosto de 2015 visitó su domicilio una persona que le dijo que tenía que poner una pieza en el contador de agua, que no hizo ninguna reparación y le pagó con un cheque por importe de 396 € y otros 387'20 € en metálico y el cheque lo hizo nominativo y barrado. Sigue diciendo el denunciante que el día 27 de agosto acudieron dos personas, que no hicieron reparación alguna y les pagó 1.200 € que tenía en una caja y les firmó un cheque, rellenando el cheque el autor de los hechos, firmándolo el denunciante, desapareciéndole una tarjeta de crédito. El acusado reconoce que visitó el domicilio del denunciante y que cobró dos talones librados por el denunciante. Obra en el procedimiento documentación acreditativa de los dos cheques firmados por el Sr. Eulalio e ingresados en la cuenta corriente del acusado (folio 27 y ss), uno por importe de 396 € y otro por importe de 2.188 €, sin que concurra indicio alguno de que el importe mencionado correspondan a unos trabajos realizados o pendientes de realizar en el domicilio del denunciante, acreditando, pues, que éste no fabula en su declaración. La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionarla. La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea, todo lo contrario, la comparte, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.La avanzada edad del Sr. Eulalio , nacido el NUM000 de 1928, le hacía un blanco fácil, aprovechando el acusado su evidente vulnerabilidad para engañarle y saquear su patrimonio. En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, no pudiendo tener favorable acogida el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 5-12-18 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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