Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 340/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 244/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100164
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:403
Núm. Roj: SAP AL 403/2019
Encabezamiento
SENTENCIA
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Veintiuno de Junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 340/2019, el Juicio
Rápido nº 173/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por DELITO de QUEBRANTAMIENTO
DE CONDENA, siendo apelante el condenado Juan Ignacio , cuyas circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Carmen María Rueda Rubio y defendido por
la Letrada Dª. María Teresa Pozo Ortega, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 9 de abril de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado Juan Ignacio , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha de 8 de enero de 2019, por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra mujer, a la pena de 6 meses de prisión, dos años de prohibición de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximarse a Ana María a menos de 500 metros de cualquier lugar en el que se encuentre, domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, y encontrándose cumpliendo condena desde la fecha de la firmeza de la sentencia, habiendo sido requerido para ello con los apercibimientos legales, en la noche del día 25 de marzo de 2019, con conocimiento de dicha prohibición, se dirigió junto con Ana María al Hotel Playadulce de la localidad de Roquetas de Mar, registrándose ambos y ocupando la habitación NUM000 .
Como quiera que la fuerza actuante sobre las siete de mañana del día 26 del mismo mes y año tuvo conocimiento de que la pareja se encontraba hospedada en dicho hotel, se dirigió al mismo, y tras requerirlos para que abrieran la puerta de la habitación y manifestar que se trataba de la Guardia Civil, el acusado se negó a ello, situación que se mantuvo hasta las 14:10 horas que se persono en el hotel la comisión judicial y procedió a la apertura de la habitación encontrando en su interior al acusado junto a la mujer'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Juan Ignacio , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la PENA DE PRISIÓN DE OCHO MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y LAS COSTAS CAUSADAS'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Juan Ignacio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2019 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de fecha 30 de abril del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal el pasado 17 de mayo donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción por entender que no concurren los elementos del tipo delictivo ya que no existe en el acusado ninguna voluntad de quebrantar.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los intervinientes (testigos), ya que tanto acusado como su expareja se acogieron a su derecho de no declarar, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar En el presente caso concreto, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, pues si bien es cierto que la mujer se acogió en el plenario a su derecho a no declarar en contra de su compañero sentimental haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 416 de la LECrim, existe prueba de cargo suficiente y apta para destruir la presunción de inocencia que inicialmente ampara a todo acusado cual es la declaración del guardia civil que depuso en el juicio como testigo, el cual presenció directamente la transgresión de la orden de alejamiento por parte del ahora apelante que se hospedaba con su expareja en la habitación de un hotel, habiéndose registrado ambos como huéspedes, como corroboró el empleado del establecimiento que depuso como testigo circunstancia que tampoco se discute específicamente en el recurso como no podía ser de otro modo habida cuenta que el acusado se acogió a su derecho a guardar silencio por lo que no pudo rebatir las explicaciones ofrecidas por los testigos que adquieren de esta forma mayor eficacia probatoria al no resultar combatidas o desvirtuadas por el recurrente.
Consta además acreditado por la diligencia de entrada y registro extendida por la Letrada del Juzgado de guardia de Roquetas que obra incorporada a los folios 57 y 58 de las actuaciones que el acusado y su expareja compartían habitación en el hotel y que la negativa de ambos a franquear la puerta a los agentes de la Guardia Civil obligó a solicitar mandamiento judicial de entrada en dicha habitación.
Por medio de la inmediación, el juzgador evaluó la credibilidad de quienes ante él declararon y formó su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando prevalencia a la versión de los hechos que guarda congruencia con la declaración de los testigos, recordando -como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 20-12-1999- que en el trance que nos ocupa 'el Tribunal goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim. para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que el juzgador observa y escucha al testigo en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno o en otro sentido'.
No se aprecia, por tanto, la concurrencia de vulneración del principio de presunción de inocencia o error relevante en la valoración de la prueba practicada, con evidencia y trascendencia suficiente para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo pues existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos, siendo la conducta enjuiciada constitutiva del ilícito penal en que la sentencia subsume los hechos enjuiciados.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, discrepa la parte de la condena impuesta, que considera desproporcionada, solicitando la aplicación de la pena mínima prevista en el tipo.
El motivo ha de sucumbir pues el juzgador argumenta suficientemente en el Octavo Fundamento Jurídico las razones por las que impone al acusado la penas señalada en el fallo, independientemente de que no sería necesaria una especial motivación cuando la pena o penas se ha impuesto dentro de la horquilla legal establecida, y comoquiera que el delito del art. 468.2 C.P. por el que ha sido condenado el apelante tiene señalada una pena genérica de seis meses a un año de prisión, la condena de ocho meses no supera la mitad de la duración de la misma, sin que concurra circunstancia atenuante alguna que justifique la reducción de la sanción al mínimo legalmente establecido.
Si bien en el Fallo se alude a la concurrencia de una agravante de reincidencia, ello obedece sin duda a un error material y debe ser suprimida, pues ni el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ni la propia sentencia en su Séptimo Fundamento Jurídico recogen circunstancias modificativas de la responsabilidad.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 173/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con la salvedad de que se suprime la mención a la agravante de reincidencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
