Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 72/2019 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 244/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100276

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:881

Núm. Roj: SAP BU 881/2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 72/19.
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 41/18.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00244/2019
En la ciudad de Burgos, a once de Septiembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE
DAÑOS y DELITO LEVE DE AMENAZAS, contra Jose Luis cuyas circunstancias y datos requeridos
constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda y defendido
por la Letrada Dª Gloria González Pérez; en virtud de recursos de Apelación interpuesto por el mismo, como
parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes


PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 67/19 de fecha 25 de Marzo de 2.019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente : HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 3 de septiembre de 2017 Jose Luis , tras haber tenido una discusión en el bar Amanita con las camareras porque las máquinas tragaperras no le daba la totalidad del premio, se encontró con Pedro Antonio , propietario del establecimiento y cuando éste iba a introducir en su vehículo, se lo impidió colocando su rodilla en la puerta del coche y sacó una navaja y se dirigió a él diciéndole: ' te voy a matar hijo de puta.' Igualmente, resultó probado que Jose Luis , utilizando la navaja que portaba rayó el vehículo Mini One .... BVM , propiedad de Pedro Antonio , causando daños cuya reparación ascendió a un importe total de 789,50 euros'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 25 de Marzo de 2.019, acuerda textualmente lo que sigue: Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito leve de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Jose Luis deberá indemnizar a Pedro Antonio en la cantidad de 789,50 euros, con los intereses legales correspondientes.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Luis , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jose Luis entre cuyas alegaciones hace referencia: .- Error en la valoración de la prueba, en cuanto que la prueba practicada ha consistido en declaración del acusado, declaración del perjudicado y de los policías. Ante lo que se sostiene que en base a ello y a la documental obrante en autos, el juicio de culpabilidad se apoya en pilares tan frágiles como la declaración prestada por el perjudicado, sin ningún testigo de las amenazas ni de los daños en el vehículo. Así como teniéndose en cuenta de lo declarado por el recurrente, tan solo en lo que le perjudica, sin el resto de sus manifestaciones que se afirma ser acordes con las documentales, (en ningún momento amenazó a Pedro Antonio , sino que fue éste quien le agarró del cuello); y tampoco se ha tenido en cuenta que declaró que no rayó el coche, ni portaba ninguna navaja. Así como que tan solo un policía dice haber visto las rayaduras en el coche, pero nadie que las hubiese hecho el recurrente, por lo que se afirma que pudieron haber sido realizadas por cualquiera, cuando éste y el perjudicado abandonaron el lugar de los hechos.

.- Infracción de precepto constitucional, en cuanto vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al basarse la sentencia recurrida en meras presunciones por la declaración del perjudicado y de los policías actuantes, reiterando que sin tener en cuenta las del recurrente.

Solicitándose la absolución de éste de los delitos de amenazas y daños por lo que se le han condenado, así como absolución respecto de la responsabilidad civil, y con declaración de las costas de oficio.

Es decir, siendo el primero de los motivos del recurso el error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, sintetizada entre otras, por la S.A.P. de Alicante en sentencia de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994).

En la sentencia recurrida se condena al recurrente como autor de delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP., al estimarse por la Juzgadora de Instancia, como principal prueba de cargo la declaración del denunciante, Pedro Antonio , dueño del bar Amanitas, la cual se analiza como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, en cuanto prueba única conforme a la jurisprudencia establecida al respecto. Entre cuyos razonamientos se indica que, en este caso, la declaración de Pedro Antonio aparece corroborada por la testifical de los Agentes de Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos (las cuales analiza) y por la prueba documental consistente en la factura y en el informe pericial de valoración de daños. Concluyéndose que la prueba practicada y analizada tiene virtualidad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inconciencia del acusado y dar por probado que los hechos ocurrieron en la forma descrita por el denunciante. Y, se tiene por probada la concurrencia de todos los elementos de los tipos delictivos antes analizados, sin duda alguna sobre la intención inequívoca del acusado de causar un daño en el patrimonio ajeno y de atemorizar al acusado esgrimiendo una navaja mientras le decía te voy a matar.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y examinada por la Juzgadora de Instancia, por el acusado Jose Luis refirió, en el acto de juicio, que estando en el bar Amarina, le tocó un premio en las máquinas, pero la máquina se rompió, le faltaba de dar un dinero que reclamó, le dijeron que no se lo daban, que lo harían al día siguiente, llamando a la policía nacional, cuyos agentes se presentaron, reclamando el dinero y se lo dieron. El declarante cogió el dinero y se fue. Niega que hubiese discutido con las camareras, fue él quien dijo que llamasen al dueño, porque lo conoce, y le dijeron que estaba de viaje. Después de irse con el dinero, se encontró con un amigo y volvió a entrar al bar, tomando algo, y no le quisieron cambiar unas monedas que le habían dado por billetes, se marchó con el amigo, y al volver de dar una vuelta, se encontró con el dueño del bar, en la carretera Poza. Él fue a recriminarle el comportamiento de las camareras, no le dejó decir nada, le comenzó a insultar llamando borracho, payaso y un montón de injurias, le llegó a agarrar por el cuello, le presionó (tuvo miedo, es más le hizo daño), el declarante sacó las llaves del bolso, el otro le soltó y se marchó, (insistiendo en que él solo sacó la llave y el otro le soltó; sin sacar una navaja). Añadiendo que él estaba con su amigo y el otro iba con una camarera. Negando que él le hubiese dicho que le iba a matar, sino que fue el otro quien le agarró por el cuello; e igualmente negó haber rayado el vehículo del denunciante.

A su vez, en su declaración como detenido ante el Juzgado de Instrucción, también negó haber amenazado a nadie, ni haber rayado ningún coche, y afirmó que quien llamó a la policía fue él, para que le dieran el dinero que había ganado con la máquina, al llegar la policía se lo dieron. Cuando se marchó la policía él y unos amigos entraron a tomar algo y que les cambiaran las monedas. Después se encontró con el dueño y éste le empezó a insultar, le cogió del cuello, el declarante se asustó, echó la mano al bolso y sacó unas llaves, en ese momento el denunciante se echó a correr, se subió al coche y se marchó, (acontecimiento nº 9).

Mientras que, en el acto de juicio por el denunciante Pedro Antonio (dueño del Bar 'La Amanita', sito en calle Esteban Sáez de Alvarado nº 7 de Burgos), en relación con los hechos relató en cuanto a las máquina tragaperras, que llamó a la policía, porque una máquina se quedó sin monedas, no terminando de dar el premio, pero las chicas dijeron a Jose Luis que pasase al día siguiente (no se negaron a dárselo, sino que se lo daba al día siguiente cuando fuesen los dueños de la máquina a recargarla), para reponerle lo que faltaba del premio, con los dueños de las máquinas. Si bien, la policía dijo que tenían obligación de darle el premio ya, y se le dio. Después, sobre las doce y media, iba con una bolsa blanca con monedas en la mano, le dijo que quería hablar con él, el declarante le dijo que ya hablarían, pero el otro contestó que, en ese momento mismo, manifestándole que si estas hijas de puta le querían robar, que si las extranjeras, el declarante le dijo que hablaría con él siempre que respetase a la gente, y ya comenzó con insultos. Una vez en el bar, a la camarera Antonieta , la acompañó al coche, y no pasó nada: pero con Aurora , cuando la acompañaba puesto que vio al acusado sentado cerca, éste se fue detrás de él, con insultos, el declarante se fue a meter en el coche y el otro mete la rodilla en la puerta, el declarante le dijo que le dejase en paz, el acusado le mete la rodilla en la puerta para no poder cerrar, echa las manos al bolsillo y con una navaja le dice hijo puta te voy a matar, corrió detrás de él (con la navaja en la mano), en la primera vuelta se metió en el coche, arrancó y llamó a la policía. Negando que hubiese cogido por el cuello al acusado, sosteniendo que ni le llegó a tocar.

También con referencia a que el acusado le rayó el coche de adelante atrás, la policía confirmará que era reciente, los restos que quedan estaban en el coche, (los rayones estaban recientemente hechos, con restos de pintura, y navaja la llevada el acusado en la mano). No vio como le rayaba el coche, pero afirma que fue el acusado, puesto que cuando el declarante va a acompañar a Aurora , teniendo el coche en doble fila, y el acusado les sigue a ver que coche se lleva él, (no sabe que coche tenía, puesto que unos coches son de él y otros de la empresa, moviendo tres o cuatro coches distintos). Fue la policía quien se dio cuenta que el coche estaba rayado.

Ese decir, nos encontrábamos ante posturas en evidente contradicción, en cuanto a lo que ocurrió en el encuentro entre el acusado y el denunciante, sosteniendo éste un comportamiento amenazante del primero para con él, cuando portaba una navaja en la mano, en un contexto de previas discrepancias en relación con la entrega de un premio al acusado por una máquina tragaperras instalada en el bar propiedad del denunciante, y que ya había motivado una previa intervención policial; mientras que, el acusado niega cualquier comportamiento amenazante por su parte, ni haber rayado el coche del denunciante, sino que por el contrario sostiene que fue éste quien le agarró a él por el cuello.

Por lo que ante ello, cabe tener en cuenta, al igual que se hace en la sentencia de instancia, en cuanto a la valoración de la declaración del denunciante, como prueba de cargo capaz de poder dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española, lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia, entre otras, de fecha 13 de Febrero de 1.999 ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, encuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Y en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar lacautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargoa fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (Art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la horade decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' En virtud de lo cual, por lo que se refiere al presente caso, en primer lugar, de las declaraciones de los dos anteriores no se desprende la existencia de conflicto alguno entre ellos con anterioridad a los hechos ahora enjuiciados, sino que el denunciante Pedro Antonio en el acto de juicio hizo referencia a que el acusado era amigo de los padres de su mujer; y de las declaraciones de ambos se desprende que era cliente del referido bar. Pero sin constar acreditado la previa existencia de unas malas relaciones entre ambos, hasta el punto de llegar a determinar la existencia de un móvil de odio, venganza o resentimiento por parte del denunciante, en el momento de interposición de la denuncia contra el acusado.

En segundo lugar, el denunciante es persistente en sus manifestaciones, a lo largo de las actuaciones, tanto al interponer la denuncia en dependencias de la Policía Nacional (acontecimiento nº 1), posteriormente ratificada ante el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 21) y en el acto de juicio. En cuanto a que previo incidente del acusado en su bar con las camareras, al reclamar la totalidad del premio de la máquina tragaperras; después al coincidir ambos, cuando el denunciante se quería ir en el coche, el acusado metió su rodilla en la puerta, impidiendo que la cerrase, así como que en el curso de este segundo incidente sacó una navaja y le dijo que le iba a matar; al igual que comprobando más tarde que también le había rayado el coche.

Y, en tercer lugar, se añade en corroboración de la postura inculpatoria del denunciante, como datos periféricos que quedan probados, los siguientes: 1*.- El previo incidente que tuvo lugar entre el acusado y las camareras del referido bar propiedad del denunciante, debido a un fallo en la máquina tragaperras instalada en este establecimiento, el cual impedía que el mismo cobrase la totalidad del premio obtenido, enfrentándose a ellas cuando le dijeron que el abono total se le haría al día siguiente, cuando los dueños de la máquina repusiesen las monedas. Lo que dio lugar a una primera intervención policial, y a que como consecuencia de ello se le abonase el premio en su totalidad.

Si bien, afirmando el acusado que tal intervención se produjo, previa llamada telefónica por su parte, sin embargo, a través de las declaraciones de los agentes compareciente como testigos y según se expondrá a continuación dicha llamada se efectuó por las camareras del bar; lo cual, también se recoge así en el atestado, acontecimiento nº 1 página nº 6 ' se hace constar que previamente los indicativos Torre-40 y Z-20 han sido comisionados el día 3 de Septiembre de 2.017 sobre las 23'07 horas por la Sala del 019 al Bar Amarita, ya que según llamada telefónica recibida desde el teléfono número NUM000 , manifestando la camarera del lugar que tenía problemas con un cliente, debido al premio de la máquina tragaperras' .

Y, en correlación con ello el agente de la POLICÍA NACIONAL Nº NUM001 declaró que antes habían intervenido por una disputa entre el acusado y la camarera por un problema de una tragaperras, dado que la máquina no le había dado todo el dinero que le correspondía, en esa primera intervención el acusado estaba alterado, fue poco antes. Y, a preguntas de la Defensa añadió que l a llamada telefónica fue de la persona que en ese momento estaba en el bar, y le entregaron la cantidad a requerimiento suyo, puesto que la camarera decía que el acusado fuese al día siguiente a por el premio, para que la empresa le devolviese el dinero, pero ellos hablaron con los Policías Locales, quienes les dijeron que había una norma por la que tenía que ser el bar quien se hiciese cargo del premio, y después que lo reclamase la camarera del bar a la empresa de la máquina tragaperras, y eso fue todo.

El AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL Nº NUM002 en coincidencia con el anterior indicó como antes habían ido al bar, puesto que al acusado le había tocado un premio en la máquina tragaperras, y en un principio no le daban el dinero, pero mediando ellos la del bar le dio todo el dinero. El acusado estaba un poco ebrio y faltó a las camareras, les costó hablar con él. Añadiendo a preguntas de la Defensa que quien llamó fue la camarera del bar.

A su vez, el POLICÍA NACIONAL Nº NUM003 manifestó en relación con esta primera intervención policial, que fue sobre las 11, cuando estando el acusado jugando a la maquina tragaperras, se quedó sin dinero, y se solucionó dando la encargada todo el importe del premio.

El agente nº NUM004 también hizo referencia a un primer momento por problemas del acusado con la camarera por la máquina tragaperras.

2*.- La segunda intervención policía que tuvo lugar, también previo aviso telefónico, poco tiempo después, en esta segunda ocasión por amenazas con un cuchillo al dueño del bar; y siendo como consecuencia de ello el acusado localizado en las inmediaciones del establecimiento, y encontrándose solo.

Así, según se reflejó en el atestado acontecimiento nº 1 página 5 ' se recibe llamada en la Sala del 091, desde el teléfono NUM005 , manifestando el propietario del bar 'La Amanita' que una persona le había amenazado con un arma blanca' .

Igualmente, en el atestado acontecimiento nº 1 página nº 6, se hizo constar ' el indicativo Torre-40 informa a través de la emisora policial que el individuo denunciado es el mismo que siendo las 23:07 horas del día 03/09/2017 había causado problemas en el bar 'La Amanita'.

Contando, a su vez, con las declaraciones testificales de dichos agentes de la Policía Nacional, manifestando el agente nº NUM001 haber recibido un aviso del 021 para ir a ese mismo lugar, encontrándose de un señor que estaba nervioso porque le habían amenazado con una navaja, cuando se iba a meter en el coche, el cual le habían rayado.

Su compañero el agente nº NUM002 también refirió que les llamaron por una persona amenazada, fueron, hablaron con el requirente y les dijo que una persona con la que habían tenido problemas previamente, le había amenazado, diciendo borracho, asqueroso, él se había metido en el coche y el otro le puso la rodilla, así como que le exhibió una navaja diciendo que le iba a matar, y le rayó el coche. Siendo la persona con la que actuaron previamente en el bar, y sus compañeros le localizaron.

En cuanto al agente nº NUM003 declaró que después comisionaron a otro indicativo, por otro problema con la misma persona, amenazando con la navaja al propietario del bar, y le rayó el coche (aunque ellos no vieron el coche). Ellos localizaron al acusado Jose Luis , que estaba cerca del bar, no recuerda lo que les dijo, (no les dijo que el dueño del bar le cogió por el cuello, no le suena de nada). La navaja no apareció por ningún lado. Y, con el dueño del bar se entrevisto la otra dotación.

Y, el agente nº NUM004 hizo referencia a que después volvieron en una segunda ocasión a apoyar a los compañeros, puesto que la misma persona amenazaría con una navaja al dueño del bar. Localizando a Jose Luis en la calle, en las inmediaciones del bar. No recuerda que les comentó, estaba un poco violento con ellos, a lo mejor estaba algo bebido e iba solo. No les dijo que el dueño del bar le hubiese cogido del cuello. No le encontraron la navaja.

3*.- Los rayones que presentaba el vehículo eran recientes, según se hizo constar en el atestado, acontecimiento nº 1 pagina nº 5, ' El agente NUM001 observa como el vehículo con placa de matrícula ....

BVM presenta un rayón horizontal en parte lateral izquierda, rayón horizontal en aleta izquierda trasera y rayón horizontal en parte delantera del coche, informando a Pedro Antonio , refiriendo éste que Jose Luis le ha causado dichos daños con una navaja' .

En correlación con ello el agente nº NUM001 declaró vieron que el coche tenia rayones en la parte izquierda, parecían recientes, pues parecía hechos con un puntos, teniendo la pelusilla de la pintura en la parte delantera del capó y en la parte izquierda.

Corroborando de este modo lo manifestado al respecto por el denunciante Pedro Antonio los rayones eran recientes, con restos de pintura aun en el coche.

A lo que se suma la factura del acontecimiento nº 22, fechada el 4 de Septiembre de 2.017 (al día siguiente de los hechos) y por los conceptos que se detallan de pintura; junto con el informe pericial del acontecimiento nº 31, que fue ratificado en el acto de juicio, donde se desglosó los conceptos de mano de obra y de materiales, (y, sin contar con prueba pericial de descargo que desvirtúe su contenido).

Cuando por otro lado, tales rayones no son puestos en duda por el recurrente, sino que alega en su defensa que los rayones pudieron haber sido causados por cualquier persona, mientras el denunciante y él abandonaban el lugar de los hechos. No obstante, tales manifestaciones se entienden hechas con un carácter meramente exculpatorio, sin base probatoria alguna que permita ni tan siquiera dudar sobre la posible veracidad de tal manifestación.

4*.- El acusado incurre en contradicciones en cuanto a que en el incidente con el denunciante, en el acto de juicio hizo mención a estar acompañado de un amigo, sobre el que ningún dato de identificación se cuenta, ni tampoco se propuso su comparecencia para declarar como testigo de descargo; mientras que en su anterior declaración ante el Juzgado de Instrucción había hecho referencia en plural a 'amigos con los que tras cobrar el premio e irse la policía, había vuelto a entrar en el bar'.

Pero sin que ante tal prueba de cargo, aporte ningún testigo de descargo, en apoyo de su versión exculpatoria, y ante tal ausencia de prueba al respecto cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo (p.ej. en S.ª 751/2003, de 28 de noviembre) ' que no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 deFebrero de 1.996, ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada' por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004 , ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 .' Considerando, en consecuencia, que la veracidad de la versión del denunciante, por la que se inclina la Juzgadora de Instancia, al valorar el conjunto de la prueba practicada, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de Instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en su valoración. Lo que lleva a rechazar este primer motivo de recurso.



SEGUNDO.- E igualmente, se rechaza el motivo de recurso sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002, sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio).

Pero en el presente caso, en atención a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, se concluye por esta Sala que la Juzgadora de Instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, según se ha analizado, que permiten dar por enervado el citado principio, el cual no se considera infringido en la sentencia recurrida, ni quedan desvirtuados por los motivos de carácter exculpatorios, a los que la parte recurrente hace mención en su escrito de recurso, a fin de tratar de sostener su pretensión de absolución.



TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jose Luis contra la sentencia nº 67/19 dictada en fecha 25 de Marzo de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistada- Juez del Juzgado de Penal nº 1 de los de Burgos, en la causa nº 41718, de la que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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