Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 459/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 244/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100466
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13168
Núm. Roj: SAP M 13168/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0182570
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 459/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Juicio Rápido 435/2018
Apelante: D./Dña. Obdulio
Procurador D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
Letrado D./Dña. CESAR DE VEGA RUIZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 244/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Juicio
Rápido número 435/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito de
COACCIONES siendo acusado D. Obdulio venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de
apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado representado por Procurador D. José Andrés
Cayuela Castillejo y defendido por Letrado D. César de Vega Ruíz, contra la sentencia dictada por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 3 de enero de 2019, habiendo sido parte apelada EL
MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 3 de enero de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que, con anterioridad a las 20.40 horas del 7 de diciembre de 2018 el acusado Obdulio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales cambió la cerradura de la vivienda en la que habitaba sita en la CALLE000 NUM001 , NUM002 , con el propósito de impedir la entrada en la misma vivienda a Dña. Isabel a quien le había alquilado mediante un contrato verbal una habitación en la vivienda desde el primero de noviembre habiendo procedido con anterioridad a sacar las pertenencias de la misma al descansillo.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Obdulio como autor de un delito leve de COACCIONES a la multa de 180 euros, (30 cuotas de 6 euros cada una). El modo de pago de la multa se determinará en ejecución de sentencia, haciéndole saber que en caso de impago se impondrá un día de libertad por cada dos días de cuota impagadas; imponiéndole, además, las costas procesales si las hubiere.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procuradora D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación procesal del acusado D. Obdulio , exponiendo los motivos de impugnación que estimó oportunos en orden a sus intereses.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección número 29, siendo registradas al número de Rollo 459/19 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de la redacción de la sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, porque según el recurrente la sentencia condenatoria se ha fundamentado en la declaración exclusiva de la denunciante, apoyada en unos WhatsApp que no han sido incorporados a las actuaciones, por lo que no constituye suficiente prueba de cargo para el dictado de una sentencia condenatoria, encontrándonos exclusivamente ante dos declaraciones contradictorias.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E, ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.
En la práctica lo dicho significa, como nos recuerda la STS 749/2019 de 20 de febrero de 2019 que la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el Juez a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de la condena.
Y en lo que hace referencia a la apreciación de la declaración de la denunciante como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, el TS ha destacado ( STS 749/2018 de 20 de febrero) que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de determinadas circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso.
El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el Tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.
De acuerdo con lo expuesto, la credibilidad del testimonio de la víctima o denunciante corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal revisor le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes, de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración, la persistencia en el contenido del relato, o la concurrencia de corroboraciones al testimonio.
Como estableció la STS 4 de febrero de 2015 , '... si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado'.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de STS de 23 de septiembre de 2004, debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).
Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo la STS 625/2010 de 6 de julio, precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
SEGUNDO.- Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos.
La sentencia recurrida declara probado que el acusado, cambió la cerradura de la vivienda en la que habitaba sita en la CALLE000 NUM001 de Madrid con el propósito de impedir la entrada en la misma vivienda a Dª Isabel a quien le había alquilado, mediante un contrato verbal, una habitación en la vivienda, desde el primero de noviembre, habiendo procedido con anterioridad a sacar las pertenencias de la misma al descansillo.
La Juez a quo ha realizado un examen de la prueba practicada en el acto del juicio, exponiendo lo manifestado tanto por el acusado, como por la denunciante y los testigos, agentes de Policía Nacional que comparecieron al acto del juicio oral. Es decir, la Juez a quo ha valorado toda la prueba practicada en el acto del juicio otorgando mayor credibilidad a la declaración de la denunciante que entiende corroborada por los testimonios de los agentes.
Examinada la grabación del juicio, este Tribunal sólo puede concluir que ningún error se ha producido en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo.
El acusado admite que celebraron el contrato verbal, aunque no se ponen de acuerdo en el precio pactado y abonado por la denunciante, y que tuvieron problemas de convivencia, manteniendo que el día de autos, 7 de diciembre de 2018, la inquilina ya había abandonado la habitación, se había llevado sus cosas y le había devuelto la llave de acceso a la vivienda.
La denunciante por el contrario explica que si bien tuvieron problemas de convivencia, ella seguía viviendo en la habitación y que habían quedado en hablar, siendo que cuando llegó el día 7 no pudo acceder a la vivienda porque la cerradura estaba cambiada, encontrándose sus pertenencias en bolsas y una maleta en el descansillo.
Los agentes de Policía Nacional que acudieron el día de autos al domicilio y al acto del juicio oral, corroboraron la versión de la denunciante en el sentido que al llegar estaban las bolsas y la maleta fuera de la vivienda, comprobando que la denunciante tenía las llaves del portal, mostrándoles unas conversaciones de whatsapp con quien decía era el denunciado. Manteniendo los agentes que aunque el acusado lo negó, pudieron comprobar que el teléfono indicado en los mensajes era titularidad del acusado, admitiéndoles en ese momento que había cambiado la cerradura de la puerta porque tenían problemas de convivencia.
Con independencia de la posible manipulación de dichos mensajes así como la falta de aportación de los mismos al procedimiento, ni en la fase de instrucción ni en el acto del juicio oral, lo cierto y verdad es que no tiene ningún sentido que si la inquilina había voluntariamente abandonado la vivienda, se encontraran todas sus pertenencias o por lo menos gran número de ellas, en el descansillo de la vivienda. Maleta y bolsas dicen los agentes que vieron en la puerta. Si hubiera sido voluntaria su marcha, ningún sentido tiene que tuviera todavía las llaves del portal y de la vivienda, aunque correspondieran a otra cerradura, tal y como mantuvieron los citados agentes.
De todo lo cual se desprende que el conjunto de prueba indicada constituye prueba incriminatoria suficiente, que ha valorado la juez de la instancia con un razonamiento lógico razonable y razonado que esta Sala comparte y que no revela la existencia del alegado error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- No apreciando temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Obdulio contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer expresa imposición de costas.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.
Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

