Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 957/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 244/2019
Núm. Cendoj: 36038370022019100242
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2626
Núm. Roj: SAP PO 2626:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00244/2019
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36026 41 2 2018 0000689
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000957 /2019-L
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Edemiro, Inés
Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL MONTES ACUÑA,
Abogado/a: D/Dª ALBERTO IVO SALAZAR VIÑAS,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000957 /2019
SENTENCIA Nº 244/2019
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña.ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Edemiro, MINISTERIO FISCAL, Inés, siendo las partes en esta instancia como apelante Edemiro, Inés , y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de MARÍN, con fecha 29 de mayo de 2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'Analizando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que el día 19 de noviembre de 2018, sobre las 20:30 horas, cuando Dña. Inés se disponía a entrar con el vehículo en el garaje sito en el DIRECCION000, NUM000 en Marín, se encontró con su cuñado D. Edemiro, que estaba lavando su vehículo e impedía el paso, por lo que le solicitó que moviese el vehículo, respondiendo éste, 'no, ahora te esperas a que acabe de lavarlo' y le propinó un empujón a la altura del hombro, golpeándose la Sra. Inés la espalda contra el marco del portal.
Como consecuencia, Dña. Inés resultó con un traumatismo en el hombro derecho que precisó para la curación de una primera asistencia facultativa y de cuatro días de perjuicio básico'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Edemiro como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2º del Código Penal, a la pena de UN MES MULTA en la cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del C. Penal; e imposición de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Edemiro, Inés, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y quedaron los autos vistos para sentencia.
SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
UNICO.-La representación procesal del denunciado formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29/05/2019 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Marín en la que es condenado como autor de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Alega la parte apelante como motivos de impugnación la falta de motivación de la sentencia al valorar el testimonio de la denunciante-perjudicada, así como la insuficiencia de la prueba de cargo por no revestir esta declaración los requisitos de falta de inverosimilitud subjetiva, dada la enemistad que se profesan las partes al tratarse de cuñados con un largo historial de denuncias cruzadas y por la falta de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, dado que, a juicio de la recurrente, los partes médicos unidos a la causa no justifican el nexo de causalidad.
En este sentido alega de una parte, que la realidad de la lesión, tanto en informes del Sergas de asistencia inicial, como en informe de sanidad forense, no se asienta en elemento objetivo (porque no mostraba hematomas externos, ni deformidades, ni crepita a la palpación) sino únicamente en la referencia de la lesionada a la existencia de dolor; de otra parte que la afirmación de compatibilidad que se hace en informe de sanidad forense no resulta suficientemente concluyente, dada su falta de concreción.
Comenzando por la falta de motivación no se aprecia tal.
En la exteriorización de la valoración de la prueba y en particular de la declaración de la denunciante, se afirma por la juzgadora la persistencia de dicha testigo en el relato de los hechos objeto de la denuncia, también se valora la no apreciación de móvil espurio considerado el resultado conjunto de la prueba y la renuncia de la denunciante a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por los hechos y asimismo argumenta la juzgadora que dicha declaración de la perjudicada encuentra corroboración objetiva externa en los informes médicos de asistencia (f. 8) y de sanidad forense (f. 29 y 30), objetivando la existencia de lesión sufrida por la denunciante y de nexo causal entre dicha lesión y la agresión que denunció como mecanismo de su producción.
Por tanto, en la sentencia se exterioriza la razón de la decisión y con ello se cumple con el canon mínimo de motivación que exige el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de prevención frente a la arbitrariedad por parte del juzgador.
En cuanto a la suficiencia de la prueba para justificar, objetiva y subjetivamente, la condena, alega la parte que concurre causa de incredibilidad en la supuesta víctima por las malas relaciones que motivaron denuncias cruzadas entre denunciante y denunciado, pero no efectúa mayor precisión ni profundiza en la alegación para enlazar tal supuesta enemistad con su incredibilidad en relación con esta concreta imputación.
Ante tan genérica alegación únicamente se puede responder que la doctrina jurisprudencial no establece determinados requisitos para la habilidad del testimonio de la víctima, sino que fija pautas orientativas para su debida valoración a fin de conformar prueba de cargo bastante para poder fundar un pronunciamiento de condena.
A lo que el Tribunal Supremo viene apelando es a unos criterios orientativos y objetivables en la valoración del testimonio de la víctima, por tanto susceptibles de revisión por el Tribunal de apelación o de Casación, pero que como dice la STS de fecha 30-06-2005 Rec. 478/2004 [......la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.....].
Y en este sentido, en relación con las malas relaciones añade que:
[ ' Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo'..]
En definitiva, el que existan malas relaciones no conlleva per se la inhabilidad del testimonio, sino su prudente valoración, al ser un parámetro ambivalente en cuanto puede informar del móvil mismo de la agresión y en el presente caso, la juzgadora de instancia insiste al exteriorizar su criterio valorativo en la credibilidad de la víctima, la coherencia interna y externa de sus manifestaciones, sin que este Tribunal de apelación que carece de la inmediación en la percepción de la prueba esté en disposición de rectificar ese criterio por la genérica alegación de la recurrente.
Por lo que respecta a las corroboraciones objetivas (coherencia externa) de la declaración de la perjudicada, no son de acoger los argumentos del recurso.
Los informes unidos a las actuaciones conforman prueba suficiente para acreditar la existencia de la lesión y el nexo causal con los hechos que se atribuyen al denunciado como mecanismo de su producción.
En cuanto a lo primero, porque la recurrente trata de imponer su criterio sobre el diagnóstico médico efectuado por profesional que atendió a la lesionada en el PAC de Marín, poco tiempo después de los hechos. Dicha profesional recoge la exploración médica que realizó a la denunciante y refiere conforme a ella, una limitación de determinados movimientos del hombro derecho.
Esto no puede calificarse como pretende la parte, sin informe médico que avale su idea, de una conclusión médica carente de base objetiva basada únicamente en referencias de dolor por parte de la paciente, pues de todos es sabido que la determinación de la existencia de una limitación de movimientos en articulaciones, como es la del hombro, se diagnostica por la exploración médica experta en detectar los límites dolorosos a su manipulación y movilización, tanto activa como pasiva.
A su vista la facultativo concluyó que ' a exploración é compatible cos feitos alegados'. Dicho diagnóstico fue avalado por la médico forense que exploró a la denunciante, revisó la documentación clínica y emitió el informe de sanidad concluyendo en la existencia de nexo de causalidad, por compatibilidad entre las lesiones de la denunciante con un mecanismo lesional de tipo contuso, tras recoger que la explorada le refirió que fue empujada para atrás y cae contra el portal de entrada sobre su hombro derecho.
Consecuentemente, no existe error en la apreciación de la prueba y las alegaciones de la parte apelante, siendo legítimas, son insuficientes para desvirtuar la pericial médica unida a la causa que sirve de corroboración objetiva al testimonio de la víctima.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado, sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE desestimael recurso de apelación interpuesto por Edemiro y Inés contra la sentencia dictada por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de MARÍN y, en consecuencia se confirmala referida resolución, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

