Sentencia Penal Nº 244/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 53/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 244/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100218

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3969

Núm. Roj: SAP B 3969/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación Juicio Delito Leve núm. 53/2020-DO
Juicio por Delito Leve núm. 91/2019
Juzgado de Instrucción núm. 2-Badalona
S E N T E N C I A
En Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Vistos, en grado de apelación por José Manuel del Amo Sánchez, Magistrado de la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, los autos de juicio por delito leve núm.
91/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona, seguido por lesiones. Han sido partes Jose Miguel
, como apelante; y el Ministerio Fiscal y Carlos Antonio , como apelados; en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del
referido juzgado, recurso que ha dado lugar a esta apelación que se ha registrado con el núm. de rollo 53/2020.
Procedo a dictar la presente resolución, partiendo de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona se dictó sentencia en el juicio por delito leve núm. 91/2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' DEBOCONDENAR Y CONDENO a D. Jose Miguel como autor responsable de un delito leve de lesiones dolosas ya definido, a una pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de seis euros (total: 270 euros), con apercibimiento de que en el supuesto de que no pagare la multa incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de la multa no satisfechas; asimismo, se le condena a la obligación civil de indemnizar al perjudicado D. Carlos Antonio la cantidad de 2.544,03 euros, por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones corporales sufridas; y con imposición al condenado de las costas procesales causadas en el presente juicio sobre delito leve'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia Jose Miguel , defendido por el letrado José Juan Xatart Espuny, interpuso recurso de apelación por escrito de 4 de noviembre de 2019.

El recurso fue admitido y se dio traslado al resto de partes. El Ministerio Fiscal se opuso por informe de 19 de diciembre de 2019. Carlos Antonio , defendido por el letrado Iñigo Irisarri Carrasco, se opuso por escrito de 11 de marzo de 2020.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se ratifican los hechos probados de la sentencia apelada, que literalmente dicen: ' ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que el día 28 de enero de 2018 , sobre las 04:30 horas, la víctima D. Carlos Antonio se encontraba en el interior del establecimiento discoteca TITUS, sito en la calle Mataró, p.km. 629, en el término municipal de Badalona, acompañado de su pareja, primo y la pareja de su primo. En un momento determinado, cuando se encontraban en una de las barras, en la sala principal, cerca de los servicios, después de aque alguien empujar a su primo, la víctima se interesó por su primo, momento en el que el acusado D. Jose Miguel (que iba acompañado de otras personas, no identificadas) se acercó a la víctima, y de improviso le propinó un puñetazo en la cara, con la calra intención de causarle lesiones.

Fruto de la agresión realizada por D. Jose Miguel , el perjudicado D. Carlos Antonio sufrió lesiones consistentes en fractura nasal con hematoma y dolor malar derecho y pirámide nasal, que no requirieron para su sanidad de tratamiento médico ni quirúrgico, siendo meritorias de una primera asistencia facultativa, necesitando para su curación 20 días, de los cuales 4 días fueron de carácter impeditivo, y los restantes 16 días de carácter no impeditivo, con causación de secuela consistente en una leve dismorfia septal a FD, calificable como un perjuicio estétivo ligero, valorado en dos puntos, teniendo la víctima 30 años de edad '.

Este relato queda sustituido por el siguiente: Resulta probado y así se declara que el día 28 de enero de 2018, sobre las 04:30 horas, la víctima D. Carlos Antonio se encontraba en el interior del establecimiento discoteca TITUS, sito en la calle Mataró, p.km. 629, en el término municipal de Badalona, acompañado de su pareja, primo y la pareja de su primo. En un momento determinado, cuando se encontraban en una de las barras, en la sala principal, cerca de los servicios, después de que alguien empujará a su primo, la víctima se interesó por lo sucedido, momento en el que alguien de entre un grupo de personas le propinó un puñetazo en la cara.

Fruto de la agresión, el perjudicado D. Carlos Antonio sufrió lesiones consistentes en fractura nasal con hematoma y dolor malar derecho y pirámide nasal, que no requirieron para su sanidad de tratamiento médico ni quirúrgico, siendo meritorias de una primera asistencia facultativa, necesitando para su curación 20 días, de los cuales 4 días fueron de carácter impeditivo, y los restantes 16 días de carácter no impeditivo, con causación de secuela consistente en una leve dismorfia septal a FD, calificable como un perjuicio estético ligero, valorado en dos puntos, teniendo la víctima 30 años de edad.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta.



SEGUNDO.- El recurso del apelante se fundamenta en la falta de motivación y en la falta de prueba, especialmente en lo que se refiere a la identificación del denunciado, con infracción de la presunción de inocencia.

El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que el juez 'a quo' hace en la sentencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto.

Respecto a la falta de motivación se comparte lo alegado en el recurso. La motivación sería válida en tanto no se hubiera puesto en cuestión la identificación del apelante como autor de las lesiones. De ordinario, cuando del delito de lesiones se trata, la ratificación de la denuncia complementada por el parte de lesiones ratificado por el informe del médico forense constituye prueba de cargo suficiente. Si no se hubiesen suscitado dudas sobre la identificación, la motivación podría haber sido considerada sucinta o, incluso, parca pero suficiente.

Pero en este caso y en todo momento se planteó la duda sobre la identificación. Es decir, no hay ninguna duda que el Sr. Carlos Antonio recibió un puñetazo y así lo acreditan los informes médicos pero la prueba objetiva de las lesiones no es suficiente, junto a la ratificación de la denuncia, para erigirse en prueba de cargo cuando se ha puesto en cuestión la identificación del autor. El juez 'a quo' no ha despejado esta cuestión y no ha explicado las razones para concluir que concurre duda alguna sobre la autoría del ahora apelante.

Y esta falta de motivación lleva en esta alzada a examinar desde la prueba practicada si la identificación del denunciado, que ha negado los hechos, es suficiente o no. La respuesta ha de ser negativa. Como se consigna en los hechos probados, tras recibir el empujón el primo del Sr. Carlos Antonio , este se dirigió a un grupo de personas y una de ellas le dio el puñetazo. La duda relevante consiste en que no se ha podido determinar cómo se hizo la identificación. No se sabe cómo y quien identificó al apelante. Y en este punto, y siempre ante la falta de motivación de la que adolece la sentencia de instancia, hay que ponderar que el denunciante Sr. Carlos Antonio en el juicio no ha mantenido lo que manifestó en la denuncia inicial. En el juicio ha manifestado que reconoció al apelante en el momento inicial de los hechos y que indicó la ropa que llevaba. Tal manifestación no responde a la realidad. En la denuncia dijo en concreto que no podía decir más del agresor y que quién le había agredido llevaba una camisa o un polo oscuro. Tales datos son insuficientes y al respecto debe valorarse que no consta que los agentes de la Guardia Urbana de Badalona pidieron al denunciante que identificara a la persona que tenían retenida. Tampoco puede darse valor a la manifestación consistente en que identificó al denunciado como autor de los hechos al verle en el juzgado antes de entrar al juicio oral. Este tipo de identificaciones pueden ser válidas si complementan la que se haya hecho en conexión temporal con los hechos y siempre que esta se haya hecho con suficientes garantías de veracidad. Pero, como se ha dicho, no es el caso. Faltan esos elementos de adveración en la identificación inicial y la que se hace en el momento del juicio, por tanto, no tiene garantías puesto que se hace a partir de una identificación derivada de la propia presencia del denunciado en el lugar del juicio y con ocasión del mismo. En otros términos, es una identificación mediatizada porque el denunciante tiene elementos para determinar de antemano quien es el autor simplemente por esa presencia en la sede judicial.

Estas dudas, valoradas a la luz de las exigencias del principio in dubio pro reo, llevan a considerar que no hay una identificación suficiente del apelante como autor de la agresión.

En consecuencia, procede estimar el recurso con absolución del apelante Jose Miguel .



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia, conforme a lo que se dispone en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y otros aplicables al caso,

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada en los autos de juicio por delito leve de lesiones núm. 91/2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona y, con revocación de la sentencia, absuelvo a Jose Miguel .

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, fallo y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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