Sentencia Penal Nº 244/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 35/2020 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 244/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100220

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7233

Núm. Roj: SAP B 7233/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo 35/20
Diligencias Previas num. 80/19
Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat
SENTENCIA Nº
Ilmas. Señorías:
D. José María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Otero Abrodos
En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio del año dos mil veinte.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 35/20,
dimanada de D. Previas núm. 80/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat,
seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Santos , nacido en Lima (Perú) el día
NUM000 de 1.963, con pasaporte de Perú núm. NUM001 , carente de antecedentes penales, de ignorada
solvencia y en situación de prisión provisional por razón de la presente causa desde el día 2 de febrero del
pasado año 2.019.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Isabel López Riera
y el letrado D. Cesar Sanz Martos en defensa del acusado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS NAVARRO MORALES, el cual expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368.1 y 369.1, 5ª, ambos del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena de SEIS AÑOS y UN DIA de prisión y multa de trescientos mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 150 días en caso de impago. Interesó asimismo el comiso de la droga y demás efectos intervenidos conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del C. Penal y 367 Ter de la L.E.Crim. y la condena al pago de las costas procesales conforme al art. 123 del C. Penal.

Interesó asimismo el Ministerio Fiscal que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2, inciso segundo del C. Penal, se proceda al cumplimiento en éste país de la totalidad de la pena impuesta, sin perjuicio de que se proceda a la expulsión del territorio nacional si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad provisional o cumpla las dos terceras partes de la pena, todo ello conforme al inciso penal de ese señalado art. 89.2 del C. Penal.



TERCERO.- La defensa en el acto del juicio y en idéntico trámite modificó calificó definitivamente los hechos en la misma forma que el Ministerio Fiscal e interesó las mismas penas, adhiriéndose expresamente a la calificación del Ministerio Fiscal, discrepando únicamente en lo referente a la expulsión del territorio nacional, solicitando que se produjera al acceder al tercer grado, alcanzar la libertad provisional o cumplir la mitad de la condena impuesta.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 13'20 horas del día 30 de enero de 2.019, el acusado Santos (peruano, nacido el NUM000 de 1.963, con pasaporte peruano num. NUM001 y en situación de prisión provisional por razón de este procedimiento desde el día 1 de febrero de 2.019) llegó al Aeropuerto de Barcelona Josep Tarradellas- El Prat, procedente del vuelo num. NUM002 después de realizar el trayecto Lima-Paris- Barcelona, transportando en su interior de su cavidad intestinal un total de 43 preservativos que contenían una sustancia liquida que, tras ser pericialmente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 912'2 gramos, con una pureza del 85'5%, resultando una cantidad b ase neta de cocaína de 779 gramos. Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 98.537'60 euros de acuerdo con el informe obrante en los folios 76 y 77 de las actuaciones. El acusado llevaba un teléfono móvil, 1.500 euros y 600 $ en efectivo, procedentes de su actividad delictiva.

Fundamentos


PRIMERO-. C alificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de cantidad de notoria importancia prevista en el art. 369.1, 5ª, del C.

Penal, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, y, c) El tratarse de una cantidad de sustancia de notoria importancia.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado y así se razonará adecuadamente en la ulterior fundamentación jurídica de ésta sentencia que el acusado fue detenido cuando, procedente de Lima, llegó al Aeropuerto de Barcelona- El Prat de Llobregat portando en el interior de su equipaje la sustancia estupefaciente relatada en el factum de ésta sentencia, estando obviamente destinada la sustancia a su distribución a terceros.

En punto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína, a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud (S .T.S.15/6/99) y 24/7/2.000, por todas las demás).

El tercer requisito se cumple por cuanto la cantidad de cocaína neta aprehendida al acusado -912'2 gramos- excede con mucho de la cantidad de 750 gramos, en que se sitúa jurisprudencialmente el umbral de la notoria importancia de esa clase de sustancia ( Sentencia Nº : 2.027/2001, de 24 de octubre, por todas las demás)

SEGUNDO.- De la valoración probatoriay de la autoría de los hechos .

Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Santos por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría de los mismos por las consideraciones que a continuación se expresan: I.- Respecto de la conducta típica de introducción ilegal en España de la dicha sustancia estupefaciente, la reputamos inconcusamente acreditada a partir: 1º) Del expreso reconocimiento de ese extremo llevado a cabo en el acto del juicio por parte del propio acusado, pues reconoció expresamente ser ciertos los hechos del escrito de acusación y, por tanto, que llegó a Barcelona ese día procedente de Lima, portando en el interior de su organismo los preservativos conteniendo la cocaína; 2º) La declaración testifical evacuada en el acto del juicio por parte del agente num. NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía, en la que dejó claramente relatado como recibieron aviso de que ese viajero podía llevar droga y como, al llegar al Aeropuerto, le hicieron una placa radiológica abdominal y dio positivo a cuerpos extraños, reconociéndoles el acusado cuando iba camino de Comisaria que llevaba 4 bolas líquidas dentro de los calzoncillos, expulsando seguidamente el mismo el resto de preservativos con sustancia positiva a cocaína y, 3º) La prueba documental obrante en autos, claramente acreditativa del hallazgo de la droga al acusado (vide en especial folios 21 y ss de la causa).

Ninguna duda existe, por tanto, de esa ilegal introducción en España de la sustancia estupefaciente ni de su destino preordenado a su distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente y con mucho de la propia del acopio para el autoconsumo.

II.- Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado resultan probadas a partir del dictamen pericial escrito expedido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 108 y ss de la causa principal y que goza de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público.



TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No ha sido invocada ni concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO. - De las penas a imponer .

Procederá imponer al acusado las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN y multa de 300.000 euros.

La pena de prisión impuesta constituye la mínima contemplada en el Artículo 369.1, 5ª del Código Penal y viene consensuada por las partes.

De consuno con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procederá acordar que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 89.2, inciso segundo del C. Penal, se proceda al cumplimiento en éste país de la totalidad de la pena impuesta, sin perjuicio de que se proceda a la expulsión del territorio nacional del mismo si, antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad provisional o cumpla las dos terceras partes de la pena, todo ello conforme al inciso penal de ese señalado art. 89.2 del C. Penal.

Deja constancia en este punto este Tribunal de que no acoge el pedimento de la Defensa de que la expulsión se opere, por razones de humanidad, cuando alcance la mitad de cumplimiento de la pena -en lugar de los 2/3 interesados por el Ministerio Fiscal-. En efecto y aunque existe prueba documental aportada por la Defensa expresiva del grave padecimiento físico a que se halla afecta la esposa del acusado (cáncer de endometrio, según documentos de los folios 95 y ss de la causa), esa circunstancia ha sido tenida en cuenta, sin duda, por el Ministerio Fiscal, al solicitarle la pena mínima de seis años y 1 día de prisión, pese a la gravedad de la conducta y a la grave penalidad que podría haber interesado para el mismo, que podría alcanzar hasta los 9 años de prisión. En el caso de autos, la propia naturaleza y gravedad del delito, así como la necesidad de defensa del orden jurídico conculcado y la de restituir la confianza en la norma infringida, aconsejan que el cumplimiento de la pena se ejecute en su totalidad en el territorio nacional, con las excepciones ya apuntadas de que se produzca la expulsión cuando alcance el tercer grado, acceda a la libertad condicional o cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta en esta Sentencia.

La pena de multa impuesta a la acusada lo es en proporción al doble del valor de la droga incautada y de consumo con lo consensuado por las partes.

Finalmente, ha de dejarse constancia de que, aun solicitada por las partes la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa, no será dable condenar a la misma por expreso imperio de lo dispuesto en el art. 53-3 del C. Penal.



QUINTO.- Del decomiso .

En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal, es lo procedente acordar el decomiso de las tan referidas substancias y que se dé destino legal a las mismas así como al resto de efectos que hubieren sido intervenidos al acusado.



SEXTO.- De las costas procesales .

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarle al pago de las dichas costas.

SÉPTIMO.- Del abono de la prisión provisional .

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal, habrá de serle de abono al acusado el tiempo que esté preventivamente privado de libertad por razón de la presente causa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Santos en concepto de autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA de PRISIÓN y MULTA DE TRESCIENTOS MIL EUROS, así como al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el decomiso de la sustancia y dese el destino legal a la misma así como al resto de efectos en su caso intervenidos al acusado.

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días de conformidad con lo previsto en el art. 846 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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