Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 80/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 244/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100234
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:779
Núm. Roj: SAP BU 779:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 80/20.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 144/19.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00244/2020
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delitos de atentado y amenazas contra Cornelio,cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Pio Echevarrieta y defendido por el Letrado D. Iván Ruiz Gallardo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: el día 19 de Octubre 2.018, Cornelio fue conducido por agentes policiales al hospital universitario de Burgos, manteniendo durante todo el traslado una actitud agresiva y violenta hacia los agentes. Son hechos probados cuando el agente de Policía Nacional NUM000 le trasladaba por el pasillo, Cornelio lanzó un cabezazo contra el agente que pudo esquivar el golpe.
Resulta probado que Cornelio se dirigió a la médico residente Ariadna con expresiones como: 'ya verás cuando no estés de médico, te voy a cortar la cabeza, cuando salgas de aquí y te pille, tienes un coche de mierda con matrícula de Bilbao, ahí te podía haber hecho algo y no te lo hice, ya sabes lo que le pasó Jose Antonio y te va a pasar a ti lo mismo...'
Resulta probado que, ante su actitud violenta y alterada, Cornelio tuvo que ser inmovilizado, interviniendo los agentes de Policía NUM001 y NUM002, momento en el que Cornelio intentó arrebatarle el arma reglamentaria al agente NUM001 mientras les gritaba: 'con la pistola sois algo, sin ella no sois nada, os va a costar la vida, hijos de puta, os voy aspirar en el portal y os voy a matar, cuidado cuando me veáis en la calle sin uniforme'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 107/20 de 22 de Abril, recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Cornelio, como autor penalmente responsable de un delito atentado, concurriendo la circunstancia atenuante de alteración psíquica, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales y, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, concurriendo la circunstancia atenuante de alteración psíquica, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Se impone al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento así como la prohibición de acercarse a Ariadna, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que ésta se encuentre a una distancia inferior a 300 metros por un periodo de dos años'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Cornelio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.
PRIMERO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Cornelio, fundamentado en la apreciación de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a una errónea fijación de hechos probados y a la vulneración del principio de presunción de inocencia y solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por haber causado indefensión, revocándola y absolviendo al acusado.
SEGUNDO.-Sostiene la parte recurrente la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por haberse causado indefensión al acusado Cornelio.
Al respecto debemos indicar que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3 º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
Por su parte el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.
La defensa en ningún momento anterior al acto del Juicio Oral, ni en ese mismo acto instó la nulidad de actuaciones, ni subsanación alguna de defectos procesales que pudieran causarle indefensión, solicitándolo ahora por vez primera en su recurso de apelación, pero con incumplimiento de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir sin citar qué resolución judicial ha infringido normas procesales, ni cuales hayan sido las normas esenciales del procedimiento vulneradas.
Por ello, procede desestimar la petición formulada en el recurso de apelación ahora objeto de examen.
TERCERO.-Alega la parte apelante en su recurso dos motivos impugnatorios en sí mismos contrarios como son la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación probatoria. siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador 'a quo' y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº 364/2013 de 25 de Abril sostiene que 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Con respecto al delito de amenazas graves debemos indicar que en el presente caso existe prueba de cargo integrada por las testificales de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en la detención, traslado y custodia del acusado al Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos (HUBU.), así como de Ariadna, médico psiquiatra de guardia el día de los hechos, por lo que la cuestión se reduce a la existencia o no de una errónea valoración de dichas pruebas testificales.
Al acto del Juicio Oral comparece la testigo/víctima Ariadna quien relata que el acusado ha sido su paciente cuando estaba como residente de primer año junto con el psiquiatra de planta del HUBU. Jose Antonio, lo había tratado en consulta junto con dicho psiquiatra; el 19 de Octubre de 2.018, cuando le lleva la Policía le hace referencia a que conocía que tenía 'una mierda de vehículo con matrícula de Bilbao' y le amenazó; hizo referencia a que la conocía, a un episodio anterior con el Doctor Jose Antonio en el que el acusado pegó al doctor y a ella le dijo que le iba a pasar lo mismo, que cuando no estuviese vestida de médico le iba a cortar la cabeza y otras parecidas; él vino contenido desde la ambulancia, le descontuvieron en el box porque se mostró colaborador, conversando, pero luego inició una escalada de actitud amenazante, por lo que debieron solicitar la ayuda policial y volvieron a contenerle; vio como a los policías, a parte de amenazarles y hablarles mal, a la hora de contención, se les resistió; cuando estaba fuera del box, según le indicaron los auxiliares, el acusado intentó cogerle la pistola a uno de los policías (momentos 11:52 y siguientes de la grabación del Juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
La declaración de Ariadna tiene el carácter de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara, teniendo primacía sobre las declaraciones lógicamente exculpatorias dadas por éste y ello en base a la distinta posición procesal ocupada por el acusado y la víctima. Así la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo, nos dice que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (.....). 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (.....). 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994). Desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral no se ha producido modificación alguna en la declaración del perjudicado'.
La declaración de Ariadna es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, baste para comprobarlo el comparar lo manifestado en el acto del Juicio Oral con lo sostenido en la denuncia inicial (obrante en el atestado nº. NUM003 de Comisaría de Policía de Burgos) y en su declaración instructora practicada el 25 de Octubre de 2.018.
La declaración indicada viene corroborada con otras pruebas o indicios periféricos, como son las declaraciones testificales prestadas en el Plenario por los agentes de la Policía Nacional nº. NUM001 y nº. NUM002. El primero de ambos refiere que hizo el relevo a los compañeros en el Hospital; el acusado, en su presencia, amenazó gravemente a la doctora que le atendía, hizo referencia al vehículo matrícula de Bilbao de la doctora y le dijo que le iba a rajar el cuello; cuando intentaron volver a ponerle las contenciones, echo mano a la pistola que llevaba con intención de cogérsela, notó como tiraba de ella (momentos 21:55 y siguientes de la grabación del juicio). El segundo de los agentes nos dice que hizo el relevo a unos compañeros que se encontraban en la Sala de Psiquiatría del hospital; encontró al acusado bastante violento; cuando intentó quitar la pistola a su compañero, sin llegar a arrebatársela, no estaba todavía inmovilizado, le estaban diciendo que se calmara; oyó como el acusado amenazaba a la facultativa que le estaba atendiendo, le dijo que le iba a cortar la cabeza y el resto de las manifestaciones que hicieron constar en el atestado (momentos 28:54 y siguientes de la referida grabación).
Finalmente, la declaración de la amenazada, Ariadna es plenamente verosímil, sin que se acredite la concurrencia de sentimientos de odio, enemistad, venganza o cualquier otro sentimiento igualmente espurio que haga pensar en la interposición de una denuncia falsa.
Con respecto al delito de atentado también existe prueba de cargo integrada por las declaraciones de los agentes policiales que debieron soportar la agresión del acusado.
Así, al acto del Juicio Oral comparece el agente de la Policía Nacional nº. NUM000 e indica que fue uno de los agentes que procedieron a la detención del acusado y a su traslado hasta el hospital; al llegar al hospital el acusado entró andando y engrilletado, él le iba sujetándole del brazo; le llevaron a una sala hasta que llegó la psiquiatra, manteniendo en todo momento una actitud agresiva hacia los agentes; al testigo que declara le intentó agredir, cuando iban andando por el pasillo en la zona de enfermeras, lanzándole un cabezazo; le llevaba andando, sujetándole del brazo, a su lado, y le lanzó el cabezazo lateralmente, que no le impactó al lograr apartarse (momentos 35:39 y siguientes de la grabación del juicio)
Dicha declaración es así mismo persistente, bastando para comprobarlo con compararla con lo manifestado en el atestado inicial y en la declaración instructora practicada por el agente citado el 8 de Noviembre de 2.018, sin que tampoco se acrediten sentimiento espurios que nos hagan dudar de la credibilidad y verosimilitud de lo señalado por el agente policial.
Las pruebas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Magistrado-Juez de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valoración plenamente compartida por este Tribunal al no apreciar en ella error alguno. No debe olvidarse que, en todo caso, en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
CUARTO.-La parte apelante sostiene que debió aplicarse la eximente completa de enajenación mental, prevista en el artículo 20.1 del Código Penal.
La Juzgadora de instancia, atendiendo a la pena impuesta, aplica la atenuante muy cualificada, pues, estando castigado el delito de atentada a agentes de la Autoridad con la pena de seis meses a tres años ( artículo 550.2 del Código Penal), impone la pena de cuatro meses y quince días de prisión, es decir baja la pena básica en un grado tal y como dispone el artículo 66.2 del mismo texto legal. Lo mismo hace con respecto al delito de amenazas del artículo 169.2 que, estando penado con una pena en abstracto comprendida entre los seis meses y los dos años de prisión, castiga con la pena de tres meses de prisión.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 478/19 de 14 de Octubre, establece que 'no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante.
a.- La sentencia del Tribunal Supremo nº. 2006/02 de 3 de Diciembre se ocupó de un caso de trastorno delirante de perjuicio y un trastorno límite de personalidad, y recordó que la jurisprudencia había establecido ... 'que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.
El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1400/99 de 9 de Octubre).
Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 51/93 de 20 de Enero; 251/04 de 26 de Febrero).
Igualmente, ha señalado la Jurisprudencia que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 1074/02 de 11 de Junio; 1841/02 de 12 de Noviembre; 820/05 de 23 de Junio).
b.- La sentencia del Tribunal Supremo nº. 1109/05 de 28 de Septiembre, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo nº 1363/03 de 22 de Octubre, se decía que 'como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas).
Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento.
El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal).
Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 831/01 de 14 de Mayo)', para terminar recordando que 'en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general'.
c.- En la sentencia del Tribunal Supremo nº. 879/05 de 4 de Julio, se dice que el Tribunal Supremo ha venido señalando respecto de las psicopatías, que no afectan al entendimiento y la voluntad, sino a la afectividad, y por ello ha venido rechazando tradicionalmente la exención y admitiendo la atenuación cuando se presenta acompañada de otros trastornos ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1.985).
Y aunque posteriormente ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.988) la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la O.M.S., conocida por las siglas ICD. ó CIE. (Internacional Classification of Diseases) e igualmente por la otra calificación de enfermedades mentales patrocinada por la American Psychiatria Association (APA), la DSM (Deadnostic Statiscal (hannel), junto con la ampliación efectuada por el Código Penal de 1995, ha llevado a considerar que dentro de la expresión utilizada de: 'cualquier anomalía o alteración psíquica', se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad, sin embargo esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1.991; 6 de Noviembre de 1.992; 24 de Abril de 1.993; y 8 de Marzo de 1.995, entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véase sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 1.999 y nº 1363/03 de 22 de Octubre y 696/04 de 27 de Mayo), que recuerda también sobre la misma cuestión, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad que la doctrina de esta Sala 'en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no califican de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido'.
Esto es, en estos casos, de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien padece el trastorno para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 1604/99 de 16 de Noviembre; 1692/02 de 14 de Octubre; 1599/03 de 24 de Noviembre).
Esta última precisión es importante. La categoría nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes la de las psicopatías), incluye una serie de desórdenes mentales de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás. Por eso la sentencia 2167/02 de 23 de Diciembre, advierte prudentemente que se trata '.... de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a las características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos....'.
Con respecto a la prueba de la concurrencia de la alteración o anomalía psíquica como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de Cornelio, ésta corresponderá aportarla por la defensa y en el acto del Juicio Oral a los efectos de que la misma pueda ser sometida a contradicción.
Así, nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 500/19 de 24 de Octubre que 'en la sentencia de este Tribunal nº. 531/07 de 18 de Junio, decíamos: 'Cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes la regla de juicio halla su presupuesto en el principio general que late en nuestro Código Penal al estructurar las causas de imputabilidad de forma negativa, de modo que debemos siempre entender que una persona disfruta de las facultades mínimas de comprender y querer, salvo que se pruebe lo contrario, esto es, las causas de exención o restricción de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad deben hallarse tan acreditadas como el hecho principal mismo sobre el que inciden. La carga de la prueba en nuestro caso, en el que se postula la estimación de una atenuante cualificada, compete a la defensa que la alega, que no ha probado la base fáctica que propiciaría su acogimiento.'
En el mismo sentido señala la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 209/99 de 29 de Noviembre, que la apreciación de la existencia o no de una eximente entra de lleno en el ámbito propio de la apreciación y valoración de las pruebas en relación con una cuestión de mera legalidad, que no pertenece al ámbito constitucional de la presunción de inocencia. En semejante sentido se pronuncian las sentencias nº. 81/88 de 28 de Abril; 211/92 de 30 de Noviembre; y 133/94 de 9 de Mayo. Y la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 36/96 de 11 de Marzo, expresa claramente que la concurrencia y prueba de una causa de justificación no corresponde a la acusación, sino a la defensa que es quien la alega. Igualmente, la sentencia nº. 87/01 de 2 de Abril, confirma esta doctrina y declara que las partes acusadoras no tienen que probar la inexistencia de eximentes y que, por el contrario, la prueba de una eximente por parte de la defensa no supone la prueba de un hecho negativo'.
En las actuaciones se incorpora informe psiquiátrico forense de fecha 18 de Diciembre de 2.018 en el que, tras examinar el historial médico psiquiátrico de Cornelio, se concluye diciendo:
1º.- La exploración y estudio de los antecedentes psiquiátricos de D. Cornelio permiten establecer que cuando protagonizó los hechos presentaba un trastorno por consumo de cannabis, trastorno por consumo de estimulantes (anfetaminas), trastorno por consumo de alucinógenos (psilocibina) y trastorno de la personalidad Cluster B, pero no presentaba síntomas de un trastorno psicótico. Dio positivo a cannabis en la determinación de drogas en la orina y dos semanas antes había dado positivo a anfetaminas. A su ingreso en el hospital, presentó agitación psicomotriz y fue precisa la contención mecánica y farmacológica durante 72 horas.
2º.- En relación con los síntomas que presentaba cuando fue ingresado ese mismo día en el Servicio de Psiquiatría, se puede establecer que, con mucha probabilidad, presentaba afectación moderada de los fundamentos de la imputabilidad'.
El informe es ratificado en el acto del Juicio Oral por su emisor, el Sr. Médico Forense D. Felix, manifestando que a Cornelio le ha examinado en numerosas ocasiones, en una de ellas (la incorporada como prueba documental por la defensa y practicada el 7 de Noviembre de 2.017) indicaba que es muy probable que, cuando protagonizó los hechos a los que el mencionado examen respondía, presentara una afectación muy intensa, completa, de los fundamentos de su imputabilidad, pero ello implica que el acusado no se encuentra igual en todos los momentos de su vida; sobre una base de personalidad patológica, Cornelio tiene consumos reiterados de sustancias de adicción y trastorno por consumo de sustancias estimulantes, cannabis, y en algún momento ha tenido episodios psicóticos que hacían pensar en la existencia de un trastorno bipolar o psicótico, pero hay que relacionar el estado psíquico en el momento en que comete los hechos con la afectación de los fundamentos de su imputabilidad y en el informe emitido en la presente causa (18 de Diciembre de 2.018), al sostener la afectación moderada de la imputabilidad, nos fundamentamos en cual era su estado cuando ingresó en el servicio de psiquiatría el mismo día de los hechos, y entonces se nos indica que está consciente, orientado, escasamente abordable o colaborador, inquietud psicomotriz que llega en algún momento a la agitación, etc., pero no mantenía ideas delirantes propiamente, ni alucinaciones, es decir no presentaba una afectación tan profunda como para poder pensar en una afectación completa de los fundamentos de la imputabilidad; no presentaba síntomas de un trastorno psicótico, mientras que en el informe de 2.017, aportado por la defensa, sí que los presentaba, siendo ésta la clave de la distinta consideración médico forense; el trastorno por consumo de cannabis es lo que tradicionalmente se denominaba trastorno por dependencia al cannabis que es muy distinto de la dependencia a la cocaína y no tiene nada que ver con la dependencia a los opiáceos (heroína); el trastorno por consumo de cannabis y estimulantes está caracterizado porque no origina un síndrome de abstinencia físico significativo y por lo tanto el efecto que tiene la dependencia de cannabis respecto a conductas delictivas es inferior al que pueda tener el de los opiáceos y cocaína; a pesar de que el informe recoge trastorno por consumo de estimulantes (anfetaminas) y alucinógenos (psilocibina), lo único que se objetiva en la analítica de orina es el consumo de cannabis , los demás trastornos son trastornos que viene arrastrando por el consumo durante años lo que no acredita que en el momento de cometer el delito estuviese intoxicado por estimulantes o alucinógenos; el trastorno de la personalidad Cluster B supone una persona desadaptada, que tiene dificultades en las relaciones interpersonales o sociales, en asumir las normas, fundamentalmente desde la perspectiva de la impulsividad, del narcisismo, tiene un componente paranoide, que hace que las relaciones con personas de autoridad sean conflictivas; el acusado presentaba una moderada afectación de los fundamentos de su imputabilidad en base a la no existencia de ideas delirantes ni alucinaciones, no había un cuadro psicótico como lo hubo en otros momentos; el problema de Cornelio es que no sigue tratamiento, deja de tomar la medicación, y sigue consumiendo y así, después de los hechos que dan origen al presente procedimiento, ha tenido otros hechos penales, no habiendo resultado por ello los tratamiento ambulatorios realizados de deshabituación y psiquiatría (momentos 42:29 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
A preguntas de la defensa nos dice que las enfermedades que padece el acusado no afectan de forma general a su comportamiento, deberá atenderse al hecho y al momento concreto en que éste se produzca, lo contrario sería una 'carta blanca' para cometer acciones delictivas; el acusado llega a utilizar su actitud agresiva como medio de intimidar, una cosa es el trastorno cuando estás trastornado, cuando estás delirante, y otra es tratar de utilizar el trastorno que tiene para intentar sacar utilidades de diverso tipo (intimidar a la madre, a los servicios sanitarios, destrozar el mobiliario, etc.) y el acusado se está acostumbrando a este tipo de conductas (momentos 51:07 y siguientes de la grabación).
El informe del médico forense es contundente y no aparece desacreditado por prueba en contrario que se haya sometido a contradicción e inmediación en el acto del Juicio Oral, correspondiendo, como ya hemos indicado antes, a la defensa dicha prueba de descargo, al tratarse sus alegatos de hechos impeditivos, extintivos u obstativos de su responsabilidad criminal. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia mediante una prueba diabólica de hechos negativos, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
Por todo lo indicado y no habiéndose probado la afectación o anulación completa de las capacidades volitivas y cognitivas del acusado, procede desestimar la aplicación de la eximente de su responsabilidad criminal solicitada por la parte apelante y, por ende, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora examinado.
QUINTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Cornelio, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia nº. 107/20 de 22 de Abril, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos en su Procedimiento Abreviado nº. 144/19, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 792.4, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
