Sentencia Penal Nº 244/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 86/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PUYOL SANCHEZ, RICARDO VICENTE

Nº de sentencia: 244/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100212

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:660

Núm. Roj: SAP GR 660/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 86 / 2020
PROCED. DE ORIGEN : JUICIO RAPIDO Nº 28 / 20 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 244/2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ ( Presidente )
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
D.RICARDO PUYOL SANCHEZ ( Ponente )
..............................................................
En la ciudad de Granada a 23 de JULIO de 2020 .-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias de JUICIO RAPIDO nº 28 / 2020 , instruido por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 1- de Granada , y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada ,
Juicio Oral nº 28 /2019 , por delito de QUEBRANTAMIENTO , siendo partes , como apelantes DÑA . Carla ,
cuyos datos de Filiación obran en las Actuaciones , representada por la Procuradora Dña. Estrella Martín Ceres
y defendida por el Letrado D. Juan Ramón Pérez Correa ; y el MF que IMPUGNO el Recurso y como apelado
Ezequiel , actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Puyol Sánchez , que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de FEBRERO de 2020 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El acusado , Ezequiel fue condenado en Sentencia de fecha 6 Agosto 2019 , dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Num. 2 de Granada en el seno del Juicio Inmediato seguido por delito leve 69/2019 , a la pena , entre otras de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Dª Carla , a su domicilio o lugar de trabajo así como de comunicarse directa o indirectamente con ella por cualquier medio durante un periodo de 6 meses '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo absolver y Absuelvo a Ezequiel de los hechos por los que venía siendo Acusado , declarándose de Oficio las Costas causadas en esta Instancia '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DÑA . Carla , quien ejercía AC . Particular , basándose en Quebrantamiento de normas y garantías Procesales causantes de Indefensión ( art. 790.2 LECRIM ) ; Vulneración del derecho a un Proceso con todas las Garantías por permitir el Juzgador que la testigo contestara a preguntas capciosas y sugestivas y en segundo lugar error en la valoración de la prueba . El MF IMPUGNO el RECURSO .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 23 / 7 / 20 , al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la Representación Procesal de la Recurrente Sra. Carla su Recurso de Apelación , esencialmente en dos motivos: En Quebrantamiento de normas y garantías Procesales causantes de Indefensión ( art. 790.2 LECRIM ) ; Vulneración del derecho a un Proceso con todas las Garantías por permitir el Juzgador que la testigo contestara a preguntas capciosas y sugestivas y en segundo lugar error en la valoración de la prueba . El MF IMPUGNO el RECURSO

SEGUNDO.- Con respecto al indicado primer motivo del Recurso de Apelación planteado por la Representación Procesal de la Sra. Carla ; Concretamente hace referencia en el Recurso la Parte Apelante a que la testigo tuvo que responder a numerosas preguntas de la Defensa del acusado , que a juicio de la recurrente fueron absolutamente improcedentes porque llevaron a confusión a la testigo sobre los hechos objeto de enjuiciamiento , al haberse consentido por el Juzgador de Instancia que respondiera a preguntas concernientes a la denuncia inicial presentada en Agosto del pasado año y que dio lugar al dictado de la orden de alejamiento presuntamente quebrantada , así como a otras cuestiones que a juicio de la Recurrente nada tenian que ver que el objeto concreto de enjuiciamiento . Entiende la Sala que el carácter procedente o improcedente de las preguntas del Interrogatorio son función exclusiva y excluyente del Juzgador Penal ante quien se practica con Inmediación la prueba en su día propuesta y admitida . En cualquier caso , examinado el interrogatorio concluimos que las preguntas que se le formularon son perfectamente pertinentes en orden a contextualizar adecuadamente el objeto concreto de enjuiciamiento relativo al quebrantamiento acaecido presuntamente el 22/10/2019 y poder apreciar , en su caso , la concurrencia o no de motivos espurios en la interposición de la denuncia por parte de la Sra. Carla y que dio lugar a la incoación de este procedimiento .

Ninguna vulneración de Derechos Fundamentales se ha producido en relación a ello y por ello no procede declarar la Nulidad de la Sentencia interesada .

El segundo de los motivos que se plantea es el Error en la Valoración de la Prueba - interesando que se revoque la Absolución del Sr. Ezequiel , y en su lugar se dicte fallo condenatorio asumiendo integramente las pretensiones de la Parte Apelante .

En primer lugar y respecto de la Absolución del Sr. Ezequiel , Vistas las alegaciones esgrimidas por la Recurrente es evidente que la misma cuestiona la valoración que la sentencia de Instancia hace , entendemos que de manera suficiente , en los FJ 2º Y 3º , del acervo probatorio existente en las actuaciones , llegando a la conclusión absolutoria del acusado Sr. Ezequiel .

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).

Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'( STC 172/97, fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo', sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de noviembre, para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1°, en relación con los fundamentos 9° y 11°).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002).

Así las cosas, y ante esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria sin practicar de nuevo en la segunda, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción, con todos los inconvenientes que ello entraña (incluso de carácter legal dados los estrechos márgenes que para la celebración de prueba en la segunda instancia establece el art. 790.3 de la LECr), sin garantía además de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos; o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución.

Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013, FJ 9).

Por lo expuesto resulta improcedente revocar la Absolución del Sr. Ezequiel al no reproducirse ante el Tribunal de Apelación las pruebas cuya valoración se cuestionan .



TERCERO .- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Carla , debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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