Sentencia Penal Nº 244/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 212/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 244/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100534

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6614

Núm. Roj: SAP M 6614/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0016863
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 212/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 134/2018
Apelante: D./Dña. Ruperto
Procurador D./Dña. YOLANDA JIMENEZ ALONSO
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN FLORES PEREA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO (PONENTE)
S E N T E N C I A 244/2020
En Madrid, a 10/6/2020
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº
134/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por unos delitos contra la seguridad
vial y lesiones imprudentes, contra el acusado D. Ruperto , venido a conocimiento de esta Sección en virtud
del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo
y forma por la Procuradora Dª. YOLANDA JIMÉNEZ ALONSO, en nombre y representación de D. Ruperto ,
contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 4
de noviembre de 2019, con impugnación del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: '- Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384, apartado 2º, inciso 1º, del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 1 1º del mismo Código , con la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia del art. 228º del Código Penal en el caso del delito de lesiones imprudentes: 1.- Por el delito contra la seguridad vial, a la pena de 12 meses de multa con una cuota de 6.-€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

2.- Por el delito de lesiones imprudentes: a) a la pena de prisión de 5 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de 3 años, con la consecuencia legal accesoria, de conformidad con el art. 47 del Código Penal , de la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilita para la conducción.

3.- Al pago de las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular, al no haber renunciado a ellas.

- Se deniega la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad que ha sido impuesta.

La condena es firme, al haber renunciado las partes a la interposición de recurso ( art. 787 6º de la L.E.Cr .). No obstante, dado que la defensa si se reservó el derecho a recurrir el acuerdo denegatorio de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad que ha sido impuesta, podrá interponer contra dicha denegación recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid'.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "Por conformidad de las partes se declara probado que: 'El acusado, Ruperto , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables en la presente causa -al haber sido condenado en virtud de sentencia de 27 de julio de 2.015 dictada por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de apelación 1933/14 , por un delito de lesiones por imprudencia grave, en la que se impuso la pena de 3 años y 3 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena que, tras la oportuna liquidación, comenzaba a cumplir el 3 de noviembre de 2.015 y finalizaba el 31 de enero de 2.019-, sobre las 19:00 horas del 2 de febrero de 2.017, a sabiendas de que en cumplimiento de la mencionada causa tenía privado su derecho a conducir, circulaba a los mandos del ciclomotor Yamaha YQ, matrícula ....-NFK , propiedad de Alejo , asegurado en la Cía Mapfre, por la CALLE000 de esta capital cuando, a llegar a la confluencia del PASEO000 , se saltó un semáforo en fase roja, atropellando al menor de 3 años Baltasar , que en ese momento cruzaba con su madre.

Como consecuencia de estos hechos el menor, de 3 años, sufrió fractura de tercio medio de tibia derecha y herida inciso contusa en zona frontal que precisaron para alcanzar la sanidad, además de la primera asistencia, tratamiento consistente en inmovilización, movilización funcional y tratamiento psicológico, curando en 188 días, de los que 5 fueron de hospitalización y 90 impeditivos para el ejercicio de su actividad diaria, quedándole como secuela defecto estético ligero por cicatriz frontal valorada, según el informe forense, en 2 puntos.

Debido a lo anterior los padres del menor tuvieron que anular un viaje que tenían previsto y abonado, ocasionándole unos gastos de 581.-€. Además tuvieron que hacer frente a unos gastos farmacéuticos por importe de 8695.-€.

A fecha de Juicio estaban completamente satisfechas las responsabilidades civiles, habiéndose renunciado por tal motivo por parte de los padres del menor al ejercicio de las acciones civiles derivadas de los hechos enjuiciados'".



SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. YOLANDA JIMÉNEZ ALONSO, en nombre y representación de D. Ruperto , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2019, recaída en el Procedimiento Abreviado 134/18, en el particular referido a la denegación de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad que ha sido impuesta -la condena es firme respecto de los restantes pronunciamientos al tratarse de una sentencia de conformidad-, se alza la representación de Ruperto , que invoca, como motivo de apelación, que concurren los requisitos del art. 80 CP para acordar la suspensión de la condena y, excepcionalmente, que son de aplicación, asimismo, los presupuestos del art. 80.3 CP para acordar la suspensión al no tratarse de un reo habitual.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la aplicación de la suspensión de la pena privativa de libertad debe recordarse que el art. 80 del Código Penal, en su redacción derivada de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de aplicación la presente supuesto, establece: 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena'.

La suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de facultades discrecionales que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los artículos 988 y 990 LECrim y artículo 18.2 LOPJ. En efecto, no existe una especie de derecho fundamental a la suspensión de condena, cumplidos los requisitos legales, pues tal derecho, ha declarado el Tribunal Constitucional, no resulta del artículo 25.2 de la Constitución (por todas, Sentencia 28/1988, de 23 de febrero).

Este carácter discrecional de la decisión que ha de adoptar el Juez conforme al artículo 80 del Código Penal, no significa que tal resolución no sea susceptible de recurso y que el órgano encargado de resolverlo no pueda adoptar una decisión contraria. Pero si significa que el recurso ha de resolverse mediante la utilización de las técnicas jurídicas de control de las facultades discrecionales, suficientemente depuradas por la doctrina, especialmente la administrativista. De este modo, se podrá controlar en vía de recurso, y de modo primario, si concurren o no los elementos reglados a los que, de modo inexcusable, ha de ajustarse la decisión; del mismo modo podrá controlarse si se ha seguido el procedimiento establecido para su adopción y la adecuación de la decisión adoptada a los principios generales o su eventual apartamiento de la finalidad contemplada en la norma jurídica que reconoce la facultad discrecional, pero sin que este control pueda implicar la sustitución pura y simple del criterio adoptado.

En el caso examinado, el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha tomado en consideración para denegar el beneficio de suspensión que el acusado es condenado con la agravante de reincidencia, de modo que es la segunda vez que incurre en una condena de este tipo.

Asimismo ha valorado otros dos extremos relevantes.

En primer lugar, que el delito se cometió vulnerando una condena de privación de permiso de que le había sido impuesta. A juicio del Magistrado a quo, de haberse respetado dicha prohibición, habría imposibilitado que la conducta enjuiciada hubiera tenido lugar.

En segundo término, la sentencia de instancia valora otras dos condenas impuestas al acusado: una antes de la comisión del delito que motiva la agravante consistente en un delito contra la seguridad vial consistente en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otra por el mismo delito en el año 2018.

Finalmente, toma en consideración que la pena privativa de libertad de 5 meses y 7 días de prisión a la que fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal, en la que se funda la agravante de reincidencia respecto del delito de lesiones por imprudencia, fue oportunamente suspendida, sin que esa advertencia impidiera la ulterior comisión de nuevos delitos de la misma naturaleza.

La hoja histórico penal y la documental aportada a las actuaciones revela, en efecto, que el acusado fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, por sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 (Procedimiento Abreviado 405/12), -confirmada por sentencia de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid (Recurso de apelación 1933/14)-, por unos delitos de lesiones por imprudencia y contra la seguridad vial, concurriendo respecto del primero la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cinco meses y siete días de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículo y ciclomotores por tres años, tres meses y un día, lo que implicaba la pérdida definitiva de la vigencia de la correspondiente autorización administrativa. Dicha pena privativa de libertad fue suspendida por un periodo de 2 años -la fecha de la notificación de la suspensión data del 18 de noviembre de 2015). La liquidación de condena de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores fija como fecha de inicio de cumplimiento el 3 de noviembre de 2015 y como fecha de extinción del cumplimiento el 31 de enero de 2019.

Asimismo, de la hoja histórico penal resulta que el ahora recurrente fue condenado por la comisión de un delito contra la seguridad vial consistente en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en los autos de Juicio rápido 70/09, seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, por hechos cometidos el 18 de mayo de 2009. De igual forma fue condenado por un delito de la misma naturaleza en los autos de Juicio rápido 2614/17 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, por hechos cometidos el 15 de octubre de 2017.

La trayectoria expuesta revela, en efecto, la peligrosidad criminal del acusado evidenciada en la comisión de distintos delitos de lesiones por imprudencia y contra la seguridad vial.

Los criterios expuestos por el recurrente acerca de la existencia de una exclusiva condena anterior por un delito imprudente, de modo que no se puede valorar a los efectos del art. 80.2.1ª CP, que la pena sea inferior a dos años de prisión o que la responsabilidad civil haya sido completamente abonada, son criterios a valorar por el Juez a quo, pero en el marco de las facultades discrecionales señaladas.

En este contexto, el Juez a quo ha valorado adecuadamente la trayectoria criminal del acusado, con condenas con anterioridad, pero también con posterioridad, por delitos de la misma naturaleza, de modo que de no procederse al cumplimiento de la pena impuesta se verían frustradas las exigencias de prevención especial, con la consiguiente sensación de impunidad en el propio autor.

En consecuencia, el Juez del Juzgado de lo Penal ha realizado una correcta valoración de la trayectoria criminal del acusado para en el ejercicio de las facultades discrecionales que otorga el art. 80 CP rechazar la suspensión de la condena. Asimismo, y por las razones expuestas, debe rechazarse la causa excepcional de suspensión del art. 80.3 CP.

Procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. YOLANDA JIMÉNEZ ALONSO, en nombre y representación de D. Ruperto , contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2019, recaída en el Procedimiento Abreviado 134/18, y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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