Sentencia Penal Nº 244/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 706/2020 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 244/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100624

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8428

Núm. Roj: SAP M 8428/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0135026
Apelación Juicio sobre delitos leves 706/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1912/2019
Apelante: D./Dña. Estela y D./Dña. Bruno
Procurador D./Dña. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ
Letrado D./Dña. MARIA JOSE PARIAS LOPEZ
Apelado: CORONAS REAL ESTATE, S.L. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
Letrado D./Dña. RAQUEL MARIA MONTERO FERNANDEZ
ILMO. SR.
D. CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Mª Alaíz Villafáfila, miembro de la Sección primera de la Audiencia provincial de Madrid,
actuando como órgano unipersonal, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 244/2020
En Madrid a seis de julio de dos mil veinte.
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre delitos leves han sido parte, como apelante la procuradora
de Bruno y Estela , y como apelados Coronas real estate S.L. y el Ministerio fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes: 'Resulta probado que Bruno , con DNI NUM000 , y Estela , con DNI NUM001 , residen con sus tres hijos menores en la vivienda situada en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de Madrid con anterioridad al 28 de diciembre de 2018, fecha en que Coronas Real Estate, S.L., adquirió la propiedad de la finca, manteniéndose en la vivienda sin autorización de la propiedad.' FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Bruno y Estela como autores de un delito leve de Usurpación, en grado de consumado, a la pena a cada uno de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio.

Los acusados deberán dejar libre la finca de autos a disposición de la propiedad para poner fin a la situación ilícita y restablecer la posesión de la finca a su dueño, Coronas Real Estate, S.L.

Comuníquese el desalojo a los servicios sociales debido a la presencia de tres menores.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente indicado, que ha sido admitido a trámite y del que se ha dado traslado a las demás partes personadas. El procurador de Coronas real estate y el Ministerio fiscal han impugnado el recurso e interesado la confirmación de la sentencia recurrida. Tras ello se han remitido las actuaciones a esta Sección sin que haya sido necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la procuradora de los condenados que éstos no obraron con idea de cometer un delito, sino que una persona les ofreció entrar en la vivienda.

Ciertamente el artículo 245.2 del Código penal establece que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación que conlleva un riesgo para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión. d) Que no conste voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

En cuanto a este último elemento, ya se explica en la sentencia recurrida que los acusados admiten residir en la vivienda desde hace años, y que no abonan los suministros, aunque manifiestan que la vivienda se la facilitó un varón al que no identifican. También confirmaron en juicio los policías municipales que acudieron a citar a juicio a los investigados, que éstos no pudieron aportar ningún título de propiedad o arrendamiento de la vivienda. Frente a ello, está la escritura de adquisición de la propiedad por Coronas real estate S.L. y la propia interposición de la denuncia por ésta.

El análisis del posible error (la alegada ignorancia de los investigados de estar cometiendo un delito) debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del acusado en relación con las del que podría considerarse hombre medio, y ha de partir de la naturaleza del delito cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Debemos, por tanto, compartir el fundamento de la sentencia cuando dice que no puede aceptarse la existencia del error como causa de justificación de la conducta desplegada, y ello ya por la forma anormal de acceder a la vivienda, de una persona a la que desconocen, ya porque, incluso con posterioridad, conoce la ilegalidad de su conducta cuando es conocedora de que la vivienda es de Coronas real estate S.L., que la reclama, y pese a todo los acusados se mantienen en la ocupación ilícita.

Por otro lado, la ocupación no recae sobre un inmueble abandonado, sino respecto de un inmueble útil a los efectos que le son propios, y no hay atisbo de que la propietaria haya concedido facultad alguna de uso, o, siquiera, la haya tolerado, pues nada más adquirir el inmueble, y en cuanto tuvo constancia de la ocupación, formuló la correspondiente denuncia.

La jurisprudencia viene entendiendo que es punible la ocupación en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada. Máxime en un caso como éste, en que los acusados están consumiendo unos suministros por los que no pagan. No pueden pretender que pensaban que era correcta su actuación.

En cuanto a la perturbación posesoria, hemos de recordar, como dijimos en SAP Madrid de 28-9-2017, que el goce pacífico de la posesión por parte del propietario, está integrado por una serie de facultades, entre las que se encuentra la de poder tener la vivienda vacía y sin ocupación alguna, a fin de poder darle el destino que convenga a sus intereses.

Por todo lo anterior, se explica la conclusión de la Magistrada juez de instrucción de que Bruno y Estela obraron dolosamente al permanecer en la vivienda contra la voluntad de su titular, ejerciendo los derechos posesorios que correspondían a éste que, a su vez, se vio privado de los mismos.



SEGUNDO.- Respecto a la alegada necesidad de Bruno y Estela de ocupar una vivienda a la que saben que no tienen derecho, ya dispone el art. 20.5º del Código penal que está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Como señala la Sentencia de 1 de octubre de 1999 del T.S., a título de ejemplo de otras muchas, el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad, sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.

Tal justificación no se ha producido en el presente caso, y la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad debe ser probada por quien la alega. En el presente caso por la defensa. Podemos citar la S.T.S. 467/2015, de 20- 7, que señala que deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3). En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).

a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11).

Ya la propia recurrente afirma que los acusados necesitan legalizar su situación a fin de poder solicitar una vivienda en los servicios sociales correspondientes. Y el procurador de la acusación particular señala que los recurrentes podían haber acudido a recabar ayudas sociales, y no consta que lo hayan hecho; que tampoco consta si los acusados tenían familia extensa a la que poder recurrir y que, conforme a la legislación vigente, son llamados en su caso a responder como alimentantes; que no han acudido a organismos públicos de beneficencia; que no consta que se les haya denegado una vivienda social por el Ayuntamiento; y que los acusados se encuentran en edad laboral, pero no constan inscritos como demandantes de empleo.

En definitiva, no estando justificada una situación de necesidad de dañar el derecho de otro, debemos rechazar también este segundo motivo de recurso, y confirmar la sentencia impugnada de 3-12-2019.



TERCERO.- A tenor del art. 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de Bruno y Estela , contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019 en el juicio sobre delito leve nº 1912/2019 del Juzgado de instrucción nº 53 de Madrid, sentencia que SECONFIRMA. Se declaran de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, advirtiendo de que contra ella no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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