Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 609/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA
Nº de sentencia: 244/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100252
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7300
Núm. Roj: SAP M 7300/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2013/7007094
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 609/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 66/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION DECIMOSEXTA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
- D. Miguel Hidalgo Abia
- D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
- Dª. Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva (Ponente)
SENTENCIA Nº 244/20
En Madrid, a ocho de julio de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento
Abreviado 66/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por delitos de desórdenes
públicos, atentado y dos faltas de lesiones , contra los acusados Héctor , Herminio , Hipolito , Imanol
, Isaac , Jacobo , representados respectivamente por los Procuradores Dª Inmaculada Guzmán Altuna, D.
Alfredo Alfaro Matos, D. Eduardo Martínez Pérez, D. José Carlos Naharro Pérez, Dª Silvia María Casielles
Moran , D. Pedro Moreno Rodríguez y defendidos por los letrados Dª. Andrea Holgado Cámara en sustitución
de sus compañeros D. Andrés Martín y D. Xabier Aguirre Etxarri, D. Arturo Latorre Boluda, D.Juan García Sanz,
D.Celestino Castaño Fernández y Dª María del Carmen Maicas Herranz , venido a conocimiento de esta Sección
en virtud de los recursos de apelación interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados , contra la sentencia
dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 7 de noviembre de 2019, habiendo sido
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 7 de noviembre de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Probado y así se declara expresamente que el día 9 de febrero de 2011 los acusados Héctor , Herminio , Hipolito , Imanol , Isaac Y Jacobo , (todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales), con ocasión de la celebración del encuentro amistoso entre las selecciones de fútbol de España y Colombia en el Estadio Santiago Bernabéu de Madrid, se encontraban viendo el partido en las gradas del sector 301 de dicho Estadio y faltando unos minutos para su finalización, junto con un grupo numeroso de gente no identificada, participaron activamente en el lanzamiento indiscriminado de bengalas y cohetes hacia la zona inferior de la grada en la que había otros aficionados que tuvieron que abandonar precipitadamente las instalaciones por la situación creada.
Los vigilantes de seguridad del Estadio y agentes de Policía Nacional acudieron para desalojar la zona y establecieron un cordón para detenerles, momento en que, para evitarlo, el acusado Héctor golpeó con un paraguas al agente nº NUM000 , a quien causo un esguince en muñeca derecha que preciso una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo invertido en la sanidad 30 días de los que 15 de ellos fueron con impedimento para tareas habituales y sin quedarle secuelas; el acusado Imanol golpeó con patadas y puñetazos en la cara al agente NUM001 causándole una contusión auricular derecha que preciso primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior y de la que curó en 1 día no impeditivo, por las que el funcionario no formula reclamación alguna; y el acusado Herminio golpeó también con un paraguas al agente nº NUM002 , sin causarle lesión alguna.
La causa ha estado paralizada entre los meses de enero de 2013 y septiembre de 2015 y desde esa fecha hasta el mes de julio de 2018 '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Héctor , Herminio , Hipolito , Imanol , Isaac Y Jacobo , en quienes concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autores de un DELITO DE DESORDENES PUBLICOS, a la pena, para dada uno de ellos, de MULTA DE TRES MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS ERUOS (6 euros), quedando sujetos en caso de impago de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas del proceso por iguales partes por este delito imputado, si las hubiere.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Héctor , Herminio Y Imanol , en quienes concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autores de un DELITO DE ATENTADO, a la pena, para cada uno de ellos de PRISION DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas del proceso por iguales partes por este delito imputado , si las hubiere.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Héctor , como autor de una falta de lesiones, sin imposición de pena alguna, a que indemnice al agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros) por sus lesiones y abono de costas por esta infracción si las hubiere.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Imanol como autor de la FALTA DE LESIONES que le venía siendo imputada, declarando para el de oficio las costas por esta infracción imputada. '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, interpusieron recursos de apelación, las representaciones procesales de los acusados, Herminio , Héctor , Hipolito , Imanol y Isaac , alegando todos ellos idénticos motivos : error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia; el recurso de Héctor alega también como motivo la prescripción de la falta de lesiones; y el recurso de Imanol subsidiariamente concurre las dilaciones indebidas como muy cualificadas.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes del recurso, al que se adhieren las representaciones procesales de los acusados Imanol y Isaac , y fue impugna por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, fueron turnadas a esta Sección 16ª, siendo registradas al número de Rollo 609/20 señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2019, por la que se condena; 1) a los acusados Héctor , Herminio , Hipolito , Imanol , Isaac Y Jacobo , en quienes concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autores de un DELITO DE DESORDENES PUBLICOS, a la pena, para dada uno de ellos, de MULTA DE TRES MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS ERUOS (6 euros), quedando sujetos en caso de impago de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas del proceso por iguales partes por este delito imputado, si las hubiere.
2º) A los acusados Héctor , Herminio Y Imanol , en quienes concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autores de un DELITO DE ATENTADO, a la pena, para cada uno de ellos de PRISION DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas del proceso por iguales partes por este delito imputado , si las hubiere.
3º) A los acusados Héctor , como autor de una falta de lesiones, sin imposición de pena alguna, a que indemnice al agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros) por sus lesiones y abono de costas por esta infracción si las hubiere.
Y, 4º) absuelve a Imanol de la FALTA DE LESIONES que le venía siendo imputada, declarando para el de oficio las costas por esta infracción imputada.
El Ministerio Fiscal, impugno los recursos, considerando que la sentencia apelada es conforme a Derecho, pues se practicó prueba de cargo suficiente, prueba que fue valorada adecuadamente, sin que pueda pretenderse la sustitución de la valoración que realiza el juez de instancia por la valoración interesada de las partes.
SEGUNDO.- Los recursos no pueden prosperar, ya que los apelantes apenas esbozan los motivos planteados, limitándose a negar la participación de los acusados en los hechos, que lo único que hicieron fue estar en el lugar equivocado en el momento equivocado, en un tumulto provocado por terceras personas, sin que exista prueba de su participación en los hechos, sin ofrecer más argumentación que las testificales practicadas han sido genéricas e imprecisas.
Con carácter previo, debemos partir, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia de los recursos, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega la Jugadora de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.
Y en el caso concreto de autos, la Magistrado -Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución, consta en las actuaciones.
En el presente caso, la magistrada de instancia expone cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos la prueba practicada y razona su valoración que le conduce a los hechos declarados probados. En particular se explica los motivos por los cuales no puede acoger la versión exculpatoria dada por los acusados.
La lectura de la resolución permite constatar no solo la existencia de prueba de cargo que sustente el relato de hechos que se declara probado, sino el proceso seguido por la Juzgadora de instancia en la valoración de la misma, resultado de plena conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia.
No hay dato alguno que permita dudar de la objetividad de los agentes de policía intervinientes sus declaraciones han sido detalladas, coincidentes, y se corroboran entre sí, y con las del vigilante de seguridad.
Lo cierto es que las declaraciones testificales de los agentes de policía Nacional, acreditan que todos los acusados lanzaron bengalas y cohetes en el estadio del futbol, lo que provocó que los espectadores tuvieran que abandonar precipitadamente las gradas, y en concreto Héctor al ser detenido agredió con un paraguas al agente NUM000 , causándoles las lesiones que se objetivaron en los partes e informes médicos que constan en los folios 16 y 172; y Imanol propinó varios golpes al agente NUM001 , uno de ellos en el oído causándole lesiones que han sido objetivadas por los partes e informes médicos que constan en los folios 15 y 152, y fue identificado por el funcionario NUM003 sin género de dudas, y Herminio , propinó un paraguazo al agente NUM002 , al que no causó lesiones.
En definitiva, la valoración de la Magistrada de lo Penal sobre la prueba practicada resulta razonable, y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que la Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
Por ello, la alegadas vulneraciones de error en la valoración de la prueba no son otra cosa que discrepancias en la apreciación de la prueba de que se sirvió el juzgador para llegar a la conclusión que se impugna, carentes de respaldo objetivo. Una apreciación que no resulta en absoluto ilógica ni arbitraria y que avalan la convicción del juez sobre la culpabilidad de los acusados expresada en la sentencia.
TERCERO.- Tampoco procede estimar la indebida aplicación de la prescripción, en los supuestos de unidad delictiva se prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal, ( SSTS.1247/2002 de 3 de julio, 1242/2005 de 3 de octubre, 1182/2006 de 29 de noviembre entre otras) que declaran que cuando a una persona se le imputan varias infracciones penales , hay que considerarlos como una sola unidad al tratarse de un proyecto único, aunque bifurcado en distintas direcciones, consecuentemente en el presente supuesto en el que los delitos imputados aparecen fuertemente relacionados y conectados en orden a la investigación y posterior enjuiciamiento, la prescripción no puede ser acordada para uno y no para los otros. Como ocurre en el presente caso en el que los acusados han sido condenados por delito de desórdenes públicos, delito de atentado, y falta de lesiones, sin que se pueda apreciar la prescripción de forma separada para los delitos y las faltas, como así lo ha establecido el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 26.10.2010, que formula una regla general para la aplicación del instituto de la prescripción, y es que se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
El artículo 131. 1 del Código penal establece los siguientes plazos: 1.- A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
2.- A los quince años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
3.- A los diez años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
4.- A los cinco años, los demás delitos.
5.- Los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, prescriben al año.
En este caso el delito de atentado está castigado con una pena de hasta cuatro años, y el plazo de prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 131.1 del Código penal será de cinco años.
CUARTO.- La representación procesal de Imanol subsidiariamente solicita que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado, dicha circunstancia ya fue apreciada en la sentencia.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso.
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación procesales de Herminio , Héctor , Hipolito , Imanol y Isaac , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

