Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 594/2020 de 03 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 244/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100239
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6927
Núm. Roj: SAP M 6927/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0180746
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 594/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 202/2019
SENTENCIA Nº 244
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS SRAS MAGISTRADAS DE LA SECCIÓN TERCERA
D.ª Mª PILAR ABAD ARROYO
D.ª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 3 de julio de 2020.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas consignadas al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 594/2020 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado, Epifanio , representado por la Procuradora D.ª Nuria María
Serrada Llord, y defendido por la letrada D.ª Mª de Los Ángeles Herrera Rodríguez; siendo apelado el Ministerio
Fiscal; contra la sentencia nº 88/2020 de 18 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid,
siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. Josefina Molina Marín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid se dictó sentencia nº 88/2020 de fecha 18 de marzo, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que sobre 4:30 horas del día 31 de julio de 2.017, el acusado Epifanio , de nacionalidad marroquí, con permiso de residencia en España en vigor, mayor de edad y sin antecedentes penales, era perseguido por una patrulla de agentes de la policía nacional en relación a un delito que no es objeto de enjuiciamiento, cuando fue alcanzado a la altura de la Plaza de Santa Ana y calle Echegaray de Madrid por funcionarios de la Policía nacional de una segunda patrulla, que habían acudido en ayuda de la primera, oponiéndose violentamente a la detención, movido por el deseo de vulnerar el principio de autoridad, lanzando patadas y puñetazos a los agentes para evitar la detención.
El agente de policía nacional sufrió un fuerte pinzamiento en el gemelo izquierdo mientras procedía a la reducción del acusado, con lesiones consistentes en dolor en gemelo izquierdo, que únicamente precisaron la primera asistencia facultativa y tratamiento paliativo, sanando en cinco días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiendo quedado acreditado que tales lesiones fueran consecuencia de la acción directa del acusado'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que, absolviendo al acusado del delito de atentado del art. 550.1 y 2 del Código Penal de que venía siendo provisionalmente acusado, debo condenar y condeno a Epifanio como autor de un delito de RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 556 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con condena al pago de la mitad de las costas del Juicio.
Que procede absolver al acusado Epifanio en relación al delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal de que venía siendo acusado, por prescripción, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 2 de los corrientes para la deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, si bien añadiendo un último párrafo: 'Las diligencias previas se incoaron por auto de 1.08.2017, fecha en la que fue oído en declaración como investigado el acusado, que pasó a disposición judicial como detenido por los hechos ocurridos el 31.07.17 en la calle Espoz y Mina de Madrid, por supuesto delito leve de hurto de un móvil, y por la agresión al agente NUM000 durante la detención, sin que fuera ni informado ni interrogado por este último hecho, si bien se le hizo ofrecimiento de acciones al agente policial el 28.11.2017 y fue reconocido por el Médico Forense que emitió informe el siguiente 2.02.18, dictándose auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 2.07.18 por los presuntos delitos de hurto y atentado.
Notificado el auto de procedimiento abreviado al Ministerio Fiscal no formuló recurso alguno, interesando, en relación a la sustracción del móvil, la trasformación por los trámites del delito leve, y en relación a la agresión sufrida por el agente policial, la deducción de testimonio, al no haberse hecho constar en la diligencia de Lectura de Derechos la posible comisión de delito de atentado, y en su declaración como investigado únicamente se le imputó un delito de hurto.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación objeto del presente rollo, se funda como motivo central, en la vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 324 de la LECR, interesando se acuerde su absolución, por haberse vulnerado los plazos máximos de instrucción, al constar que se le tomó declaración al acusado en calidad de investigado por el delito de atentado, el 25.01.2019, trascurrido más de un año desde la comisión de los hechos, el 31.07.2017, lo que ha vulnerado el plazo de 6 meses fijado en el art. 324 de la LECR. Subsidiariamente invoca la vulneración del art. 21.6º del CP, al no haberse apreciado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
El primer motivo del recurso debe prosperar.
La Juez a quo, tras compartir el razonamiento expuesto por la defensa del acusado, aplicando la doctrina jurisprudencial emanada de las STS de 22.06.2017 y de 8.05.2018, que establece que lo actuado con posterioridad a la finalización de los plazos procesales para la instrucción fijados en el art. 324 LECR, se trata de actuaciones no válidas, sin embargo estima que las diligencias objeto de la presente causa se incoaron en virtud de deducción de testimonio mediante auto de 9.12.2018, fecha que es la que ha de tomarse en cuenta para el cómputo del plazo, por lo que habiéndose tomado declaración como investigado el siguiente 25.01.2019, ésta se habría producido dentro del plazo de 6 meses fijado por el art. 324.1 de la LECR.
No comparte la Sala tal criterio, pues la deducción de testimonio responde únicamente a la omisión en la que incurrió el Juzgado de informar al investigado de estos concretos hechos por los que pasaba a disposición judicial, limitándose a interrogarle por la sustracción del móvil, y no por el incidente surgido posteriormente, durante la detención policial. Sin embargo, la causa si se tramitó por las dos infracciones, haciéndose ofrecimiento de acciones al agente policial (f. 42 y 43), al que se le tomó declaración como perjudicado (f. 44), y fue reconocido por el Médico Forense (f.51), dictándose auto de prosecución por los trámites de procedimiento abreviado el siguiente 2.07.18, por los presuntos delitos de hurto y atentado, auto que no fue recurrido por ninguna parte y que devino firme.
La deducción de testimonio que se realiza a instancias del Ministerio Fiscal, trata de soslayar el trascurso de los plazos procesales de instrucción fijados por el art. 324 de la LECR, iniciando un nuevo cómputo en virtud de la deducción de testimonio que se realiza únicamente como consecuencia de haberse sobrepasado con creces los 6 meses fijados por la norma y no poder ser ampliados ni prorrogados conforme prevé la norma mencionada, sin que el Juzgado le hubiera tomado declaración al acusado en los términos regulados en el art. 775 LECR, sobre los hechos referidos al presunto delito de atentado/resistencia, además del delito leve de hurto, tal y como impone el art. 779.1.4ª de la referida ley adjetiva, teniendo en cuenta que podrían haberse enjuiciado conjuntamente ante el Juzgado de lo Penal, el delito leve de hurto y el delito de resistencia ( art.
14.3 LECR).
Como recuerda el ATS de 4.06.2020, a propósito de la recta interpretación del artículo 324 LECR, ' hemos declarado en las SSTS 407/2017, de 22 de junio , y 214/2018 de 8 de mayo que según resulta del precepto podemos distinguir diversas partes diferenciadas: a) El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa 'declaración de complejidad', con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción 'por concurrir razones que lo justifiquen'.
b) Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECR . si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.
c) Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.
d) El transcurso del plazo no supone, 'en ningún caso' el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 de la Ley procesal , sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. (En un sentido similar la STS, Sala 5ª, nº 62/2017 de 18 de mayo ).' En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, se constata que el auto de procedimiento abreviado que se dictó en su momento, incumplía lo preceptuado en el art. 779.1.4ª de la LECR, infracción que causaba una clara indefensión al justiciable, al privarle de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance, para la defensa de sus derechos, como es prestar declaración judicial previa información de sus derechos y estando asistido de su abogado, sobre la totalidad de los hechos imputados, y poder defenderse de ellos. El mencionado auto de continuación se había dictado cuando habían trascurrido en exceso los plazos fijados para la instrucción, y ya no era posible subsanar la infracción por haber trascurrido, lo que debió determinar que no se incluyera en el auto el delito de atentado, siguiendo la causa únicamente por el delito leve de hurto, y no deducir testimonio, para sortear el incumplimiento de la norma.
SEGUNDO.- La estimación del recurso determina la declaración de oficio de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Epifanio , contra la sentencia nº 88/2020 de 18 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 202/2019, que se REVOCA, y en su lugar se acuerda ABSOLVER al acusado del delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del CP, por el que había sido condenado, declarando de oficio las constas de la instancia y las de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.
Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.
de Justicia. Doy fe.
