Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 200/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 244/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100224
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6594
Núm. Roj: SAP M 6594/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0135448
Apelación Juicio sobre delitos leves 200/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Juicio inmediato sobre delitos leves 1982/2019
Apelante: D./Dña. Romualdo
Letrado D./Dña. JOSE CARLOS PAÑOS SANZ
Apelado: D./Dña. Serafin y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ENRIQUE AMADOR-FRANCO MOGIO
SENTENCIA Nº 244/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
En Madrid a veintinueve de junio de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo Frías,
actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley
Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de Romualdo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado
Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y Serafin , por medio de su
representación, y el apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el procedimiento por delitos leves a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2019 en la que se establecen como hechos probados que: ' UNICO- Ha quedado acreditado, y así expresamente se declara que sobre las 17:00 horas del día 11 de septiembre de 2019 en el Patio 1 Nave 6 de la Calle Cerámica 16 de Madrid, en el curso de un altercado ocasionado como consecuencia de las labores de construcciones llevadas a cabo por cuenta de Serafin , el vecino de la comunidad de dicha nave, Romualdo amenazó a Serafin : 'voy a ir a por ti, no voy a parar hasta hundirte, no voy a dejar que abráis el negocio, te voy a hundir, esto va a salir en las noticias' El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se imponen las costas procesales, en su caso, al condenado.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la representación de Romualdo ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, el mismo fue impugnado tanto por el Ministerio Público como por la representación procesal de Serafin . Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 200/2020; señalándose para resolución del recurso el día 23 de junio del 2020.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por el Letrado D. José Carlos Paños Sanz en nombre de D. Romualdo se alega error en la apreciación de la prueba solicitando la nulidad de la sentencia por considerar que la misma no es ajustada a Derecho, que existen versiones contradictorias y ningún dato que pruebe los hechos denunciados.
Por ello se entiende por el recurrente que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia del mismo y el principio in dubio pro reo al condenarle por un delito leve de amenazas.
También se alega falta de motivación de la sentencia recurrida por considerar que la Juzgadora omite los criterios tenidos en cuenta para fundamentar una sentencia condenatoria remitiéndose a la declaración de la denunciante sin especificar cuál es el contenido de tales declaraciones con valor incriminatorio respecto al denunciado ni concretar las manifestaciones efectuadas por la parte denunciante ni cuál es la prueba en la que consta que el recurrente amenazara al denunciante.
Se considera en el recurso que en los hechos probados de la sentencia se indica que Romualdo amenazó a Serafin con frases como 'voy a ir a por ti, no voy a parar hasta hundirte, no voy a dejar que abráis el negocio, te voy a hundir, esto va a salir en las noticias' y que de ello no puede decirse, a su entender, que el denunciado amenazase al denunciante con la intención de causarle un mal, puesto que, como quedó patente en el acto del juicio, existe una enemistad manifiesta entre uno y otro, como también entre el recurrente y el testigo, Sr.
Alberto , socio y amigo del denunciante, por las obras que éstos están realizando en una almacén contiguo al del Sr. Romualdo , considerando éste que la apertura de un negocio de ocio nocturno por el denunciante y su socio perjudicaría gravemente a los negocios colindantes de índole bien distinta.
Por ello se mantiene en el recurso que las frases proferidas se enmarcan dentro de una esfera puramente administrativa ya que el recurrente lo que advierte al denunciante es que va a intentar que no abra el negocio pero en el ámbito administrativo, lo que no constituye a su entender la amenaza del art. 171.7 del C.P. ya que se trata de una advertencia, no una amenaza.
Finalmente en cuanto a la graduación de la pena impuesta se alega que la Juzgadora ha optado por imponer una de las más altas sin motivar tampoco el porqué de tal decisión, cuando ha podido optar por imponer otra menor.
SEGUNDO.- Comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba es evidente que, con tales alegaciones el recurrente lo que pretende es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por lo que el motivo articulado no puede ser acogido sin entrar en el fondo de los alegatos. La razón del rechazo del recurso estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es irrealizable a la luz de la conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Conforme a dicha doctrina el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Aplicando la anterior doctrina, que se reitera por el Alto Tribunal en sentencias como la de 14 de marzo de 2005, 11 de marzo de 2008 ó 18 de mayo de 2008 y muchas otra posteriores, al presente supuesto hay que decir que la Juez sentenciadora realiza la valoración de la prueba por la percepción personal que tiene de las declaraciones del denunciante, testigos y denunciado considerando la Juzgadora creíble la versión del primero corroborada por los testigos, especialmente la del Sr. Alberto frente a la lógicamente exculpatoria, siendo a la juez a quo a quien le compete la valoración de una prueba eminentemente personal como lo es la citada.
Por otra parte si bien es cierto que la motivación es escueta, es suficiente para entender que entre una y otra versión la Juzgadora considera creíble y acreditada la de la parte denunciante porque le ofrece más credibilidad, y respecto a la consideración de las frases proferidas como delito leve de amenazas, hay que decir que las expresadas por el recurrente no hacen pensar que simplemente se refiriera a que iba a ejercitar los recursos en vía administrativa que es efectivamente lo que tenía que haber hecho.
Finalmente la Juzgadora considera que atendiendo a las circunstancias del hecho el recurrente no es merecedor de una pena en grado mínimo, imponiéndosela en el medio, con una cuota moderada de seis euros por lo que pese a que pudiera haber sido más explícita, la remisión a las circunstancias del hecho se estima suficiente.
Por todo lo expuesto y en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, se respeta el proceso valorativo desarrollado por la Juez sentenciadora, así como el fallo de la sentencia dictada por la misma, desestimándose en consecuencia el recurso de apelación interpuesto y confirmándose la resolución impugnada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Carlos Paños Sanz en nombre de D. Romualdo contra la sentencia pronunciada en el Procedimiento por delitos leves nº 1982/19 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid con fecha 13 de septiembre de 2019, debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
