Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 694/2020 de 06 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 244/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020100081
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1265
Núm. Roj: SAP V 1265/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46017-41-2-2019-0006757
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000694/2020- CA -
Dimana del Nº 001182/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 244/2020
En Valencia, a seis de junio de dos mil veinte
El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA y registrados en el mismo con el numero
001182/2019 lesiones, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 000694/2020 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Anibal , y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 21 de septiembre de dos mil diecinueve, sobre las 20,30 horas, mientras Argimiro y su pareja Sagrario andaban por un camino en las inmediaciones camino Real de Beniganim pararon de repente tres coches que los rodearon, siendo los coches uno el de Anibal , otro el de Marcial y otro más, bajando de los vehículos Bienvenido , Bruno , Anibal y Marcial , quienes de común acuerdo actuaron de la siguiente forma: mientras Marcial se fue cara a su hermana Sagrario y comenzó a golpearla, tanto Anibal como Bienvenido y Bruno se fueron hacia Argimiro y mientras Anibal tiró al suelo a Argimiro , Bienvenido le cogió del cuello y le pegaba puñetazos y Bruno le pegaba patadas en la espalda.
Como consecuencia de los hechos Sagrario sufrió lesiones consistentes en contusión con importante hematoma a nivel eminencia tenar mano derecha, otro hematoma que parece secundario a digitropresión en antebrazo derecho, eritema en zona submandibular y constusión con artritis traumática a nivel de articulación IFP del primer dedo del pies izquierdo, lesiones de las que tardó en curar 9 días.
Por su parte, Argimiro sufrió lesiones consistentes en excoriación en rodilla derecha y contusión en parrilla costal derecha, antebrazos y cuello, lesiones de las que tardó en curar 5 días ninguno de las cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. ' .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condenando a Bienvenido como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena por cada uno de los delitos de sesenta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsdiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condenando a Bruno como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena por cada uno de los delitos de sesenta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsdiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condenando a Anibal como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena por cada uno de los delitos de sesenta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsdiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condenando a Marcial como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena por cada uno de los delitos de sesenta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsdiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Bienvenido , Bruno , Anibal y Marcial a que en vía de responsabilidad civil indemnicen a Argimiro en la cantidad de 150 euros, por los cinco días que tardó en curar de sus lesiones a razón de 30 euros por días. Asimismo deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria de Sagrario en la cantidad de 270 euros por las lesiones sufridas, de las que tardó en curar 9 días ninguno de los cuales fue impeditivo, a razón de 30 euros el día.
Que debo condenar y condenando a Bienvenido , Bruno , Anibal y Marcial al pago de las costas causadas en esta instancia.
Firme que sea la presente resolución dedúzcase testmonio del presente procedimiento junto con la grabación del juicio a fn de instruir un delito por falso testmonio contra Dimas .
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, del que conocería la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 4.6.2020).
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, en esencia, alega: 1.- Nulidad de pleno derecho pues se fja la cuota multa en seis euros sin investigación económica, 2.- Infracción de los arts 28 y 29 al establecer una autoría conjunta, 3.- Infracción del art 116 CP, pues al ser en todo caso cómplice en la infracción relativa a la Sra Marcial su responsabilidad debe declararse subsidiaria y 4.- nulidad de actuaciones pues el sr Anibal se presentó en el Juzgado y se le negó el acceso a las actuaciones generando indefensión al no poder rebatir la valoración de la prueba de la Juzgadora. Por ello solicite que se anule la sentencia, adecuando la misma a las condiciones económicas del recurrente, además de declarar que tiene de derecho al acceso a las actuaciones, subidiariamente solicita que se revoque la sentencia en cuanto a uno d elos delitos leves declarando que su participación fue como cómplice, declarando además su responsabilidad civil como subsidiaria.
El MF se opone, razona que la multa es impuesta por la Jueza partiendo de que el condenado trabaja y gana mas de 500 euros, además la cuota se aproxima al mínimo legal, y ni por vía de rercurso se justifica una condición económica precaria. También debe rechazarse la complicidad, pues de los hechos probados se deriva coautoría, si se acude con varios coches, se rodea de forma sorpresiva, y les agreden, hay concierto previo e intención de agredir a ambos, y por ello se responde conjunta y solidariamente. Finalmente se opone a la nulidad, se ha presentado recurso y no explica suficientemente que indefensión se le ha ocasionado. Por ello solicita la confirmación.
SEGUNDO.- La sentencia recoge: '
PRIMERO.- De la prueba practicada resulta la anterior narración de los hechos probados y ello por cuanto los denunciante ofrecen la misma versión de los hechos que la ofrecida ante la Guardia Civil, si bien los denunciados niegan haber agredido a nadie, y es más todos los denunciados niegan que en el momento de cometerse los hechos Marcial estuviera en el lugar de los hechos, lo cierto, es que nos encontramos con varias contradicciones.
Así, en primer lugar, si bien tanto Bienvenido , Bruno y Anibal , reconocen que se los encontraron por el camino y que pararon, y que si bien Marcial no estaba presente, alguno de los citados, sostienen que no se produjo agresión alguna sino que fueron simples palaras. Ahora bien, cuando declaró Anibal el mismo dijo que él sí que había tenido una discusión con Argimiro y que de hecho habían forcejeado y que es más que se habían caído al suelo los dos. Por tanto, ya nos encontramos con la primera contradicción entre los denunciados dado que si bien tanto Bienvenido como Bruno sostuvieron que se trató de una mera discusión verbal, Anibal reconoción forcejeo y que se cayeron al suelo.
Pero aquí, existen dos testigos claves para esta Juzgadora, en primer lugar , la testigo María Inés , que señaló ante la Guardia civil que vió tres coches y que además se estaban pegando, y si bien en el juicio reconoció que había tres coches, señala que nunca dijo que se estaban pegando pero lo cierto es que su declaración ante la Guadia civil está firmada, y es más reconoce que bajaron del vehículo, en concreto su pareja Dimas . También dice que reconoció el coche de Marcial , es decir, nueva contradicción entre los denunciados, ya que todos sostuvieron que Marcial no estaba en el lugar, y sin embargo la testigo sitúa su coche en el lugar, pero es más la testigo señala que estando en el pub junto con Marcial , el mismo abandonó precipitadamente el lugar porque recibió una llamada y que después se lo encontró por el camino.
Por otro lado, tenemos la declaración de Dimas el cual es el marido de María Inés , el cual manifestó que pasó por el lugar y ni paró que no vió nada ni nadie, sin embargo preguntado por lo que declaró en la Guardia Civil, es decir que vió tres coches , entre los cualesestaba el de Marcial y que recooció cuando bajó a los cuatro denunciados, y dada la fuerte discusión entre las partes decidió mediar.
Preguntado por esa contradicción, el mismo señaló que no es posible que dijera eso porque el mismo que no olvidemos que conducía reconoció que había bebido y consumido sustancias estupefacientes. Pues bien, a juicio de esta Juzgadora dicho testigo está faltando a la verdad, ya que justamente lo declarado ante la Guardia Civil coincide con lo declarado por los denunciantes, y lo declarado ante la Guardia civil acredita que los hechos sucedieron según lo relatado en los hechos probados, y ahora viene a retractarse toda vez que conoce a los denunciados, por lo que procederá que una vez firme la presente resolución se deduzca testimonio por la comisión de un delito de falso testimonio.
Además, lo cierto es que se observan contradicciones constantes ya que mientras Eufrasia señala que Dimas bajó del coche, Dimas dijo que no bajó.Pues bien, teniendo en cuenta dichas declaraciones testificales, está claro que los hechos sucedieron según la versión de los denunciantes, y ello por cuanto nos encontramos que frente el argumento de los denunciados de que solo vieron un vehículo, tenemos la declaración tanto de María Inés como de Dimas que señalan que hay tres vehículos, lo cual coincide con lo declarado por los denunciantes.
En segundo lugar, mientras que los denunciados sostienen que no estaba Marcial en el lugar de los hechos la testigo María Inés lo vió en el lugar de los hechos y es más señaló que lo vió salir del pub de forma acelerada porque le llamaron, y que por el camino donde estaba la discusión vió su coche y a él. Esto mismo dijo su pareja Dimas , si bien en el juicio señaló lo contrario, no podemos olvidar su declaración ante la Guardia Civil.
Por otro lado, Bruno , Bienvenido sostienen que no hubo agresión ahora bien Anibal sí que reconoce la existencia de un forcejeo, pero es que además, la declaración de los denunciantes viene avalada por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, en los cuales los mismos presentan lesiones compatibles con la forma de suceder los hechos, habiendo señalado los denunciados, con excpeción de Marcial que cuando se pararon a ' discutir ' no vieron que los mismos presentaran lesiones.
Además, hemos de tener en cuenta que ninguna razón asiste a los denunciantes para interponer denuncia contra los denunciados Anibal , Bienvenido y Bruno , toda vez que todas las partes sostuvieron que su relación hasta el momento del incidente fue buena.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las múltiples contradicciones entre los denunciados entre sí y con los testigos, y visto que la declaración de los denunciantes es persistente, exenta de contradicciones y que no se aprecia ánimo espúreo alguno y teniendo en cuenta que el parte de lesiones refleja lesiones compatibles con la forma de suceder los hechos, es por lo que se considera que con la prueba practicada se ha desvirtuado la presunción de inocencia de Bienvenido , Bruno , Anibal y Marcial , procediendo la condena de cada uno de ellos como autores de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena por cada uno de los delitos de de sesenta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsdiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y se condena a todos por los dos delitos toda vez que se estima la existencia de un plan preconcebido entre ellos, atendiendo a que como declaró la testigoo María Inés , Marcial salió del pub de forma precipitada y por cuanto expresaron los denunciantes que llegaron los tres vehículos juntos y que cada uno de ellos se fue a por uno, es decir, mientras que Marcial se fue hacia su hermana, los otros tres se fueron hacia Argimiro .
Considerándose ajustadas las penas en cuanto a su extensión habida cuenta de la superioridad númerica de los agresores y el reparto de funciones que hicieron, y respecto de la cuantía ya que todos trabajan y ganan como mínimo 500 euros al mes.'
TERCERO.- El recurso debe ser rechazado. Alterando el orden de los motivos debe indicarse: 1.- Respecto del acceso al procedimiento, no hay constancia alguna de tal negativa. es más, el letrado no manifiesta que hay presentado escrito alguno manifestando ese extremo al Juzgado y solicitando la paralización del plazo para interponer el recurso. Téngase en cuanta que para que exista indefensión con relevancia constitucional, es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art.
24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés o negligencia de la parte -o de los profesionales- (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6), 2.- Respecto de la multa, no acreditando indigencia es impoible una cuota de seis euros. En cualquier caso, la motivación de la sentencia, como pone de relieve el MF es suficiente. Como se decía anteriormente, debemos partir que tampoco hay que partir necesariamente de la cuantía mínima incluso cuando se carece de datos la fijación de la cuota de día-multa. Por ejemplo, una cuota de seis euros alcanza a la menos 50ª parte del total autorizado, por lo que está tan próxima al límite mínimo que no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado, pues no es necesario imponer en tales casos de desconocimiento el límite mínimo, según se declara ya en doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentada en sentencia de 7 de abril de 1999 y seguida en otras, como la de 2 de febrero de 2001. En el año 2012 la Sala II ha seguido este criterio salvo supuestos de indigencia para cuotas de 10 y 12 euros, en el mismo sentido en la STS, de 18 de Diciembre del 2009.
Finalmente, no se justifica adecuadamente la inexistencia de coautoría, siendo la conclusión de la Jueza razonable a la vista de los hechos probados.
En general, respecto de la posición de la Sala II del TS, la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 597/2017, de 24 de julio, analiza un ataque en grupo en el que aparecen dos facciones claramente diferenciadas y enfrentadas que confluyen para saldar cuantas. En estos casos, no será necesario pormenorizar lo que hizo cada uno de los sujetos integrantes de ambos mandos que se juntan simplemente para agredirse mutuamente. De esta forma la doctrina de la coautoría por dominio del hecho considera que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, ya que se integran en la coautoría aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
Así, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan un dominio funcional del hecho.
Por el contrario, deben excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya se haya consumado.
De esta forma la citada Sentencia 597/2017, de 24 de julio resuelve que no será preciso concretar que instrumento llevaba cada uno, ni como lo utilizaron, ya que el hecho de realizar la agresión de manera conjunta contra el bando familiar contrario en el lugar propicio hace generar un vínculo de solidaridad entre los coautores imputando a cada uno de los integrantes de la familia como coautor de la totalidad de la acción delictiva y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.
También se puede apreciar en este delito la coautoría sucesiva o adhesiva consistente en que alguien sume su comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la consumación del delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste. Un ejemplo de la coautoría sucesiva o adhesiva es la Sentencia del Tribunal Supremo Nº993/2016, Sala de lo penal, Sección 1 (Rec.10282/2016), de 12 de enero.
No se trata de un supuesto de complicidad, no es un caso de auxilio. Téngase en cuenta que no es necesario que todos den golpes a los dos. Como señala el MF del propio sentido de la conducta atribuida se desprende la coautoría (aunque tampoco hay que olvidar que la utilización de planteamientos como 'el dominio funcional del hecho' no puede suponer la derogación o ampliación de las reglas del CP), máxime lo transcrito anteriormente, por ejemplo: ' toda vez que se estima la existencia de un plan preconcebido entre ellos, atendiendo a que como declaró la testigoo María Inés , Marcial salió del pub de forma precipitada y por cuanto expresaron los denunciantes que llegaron los tres vehículos juntos y que cada uno de ellos se fue a por uno, es decir, mientras que Marcial se fue hacia su hermana, los otros tres se fueron hacia Argimiro .'
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, declarando de oficio las costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente SALVADOR CAMARENA GRAU de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Anibal .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
